STS, 17 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso709/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 709/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictado el 28 de Junio de 1992, confirmado por el de 6 de Septiembre de 1993, en pieza separada de suspensión nº 437/92. Siendo parte recurrida Dª Flora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Enero de 1992 la representación procesal de Doña Flora interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra resolución de 11 de Septiembre de 1991 de la Delegación del Gobierno de Madrid, que desestimaba recurso de reposición contra resolución de 18 de Octubre de 1989, que decretaba su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. Por medio de otrosí pidió la suspensión del acto administrativo citado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto, el 28 de Junio de 1992, acordando la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de dicha solicitante. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica el Sr. Abogado del Estado, que fue desestimado mediante Auto de 6 de Septiembre de 1993. En el escrito de impugnación al recurso de suplica, manifestó la representación procesal de la interesada que había solicitado y obtenido de la Administración visado de entrada, válido para ingresar en el país y que reunía todos los requisitos para obtener permiso de trabajo y residencia, que estipulaba la Orden del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1991.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, contra las anteriores resoluciones alegó como motivo único que el Auto recurrido infringía lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alegaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisprudencia. Terminaba suplicando a la Sala tuviera por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario y dictara nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes casara y anulara el Auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentenciasde 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina no puede prosperar el recurso de casación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto recurrido que no infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencia aplicable en la materia. En efecto y como ya puso de manifiesto el Tribunal de instancia la debida ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el bien también constitucional de la eficacia administrativa recogidos en los artículos 24 y 103 de la Constitución, debe tenerse en cuenta como pauta para la interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y fue precisamente este criterio el que inclinó a la Sala de instancia a declarar la suspensión de la medida de tanta trascendencia para la interesada como la de su expulsión del territorio nacional. Y ello es así no solo porque en tanto se dictara la Sentencia definitiva, en el recurso contencioso administrativo, pudiera padecer principios esenciales, sino porque la conducta imputada y determinante de dicha suspensión se presentaba, en principio, fundada en razones que no justificaban medida tan drástica e inmediata, que causaría perjuicios de muy difícil reparación si se atendía a que, en relación con las causas previstas en el artículo 26.1 de la Ley de Extranjería, la estancia en España de Dª Flora , parecía regularizada, a juicio del Tribunal "a quo". Este criterio fue puesto también de manifiesto por dicha interesada en su escrito de impugnación al recurso de súplica, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 28 de Julio de 1992. En efecto, en dicho escrito manifestaba que se habían aportado pruebas acreditativas de que la solicitante se encontraba legalmente en el país, había solicitado y obtenido de la Administración visado de entrada y reunía todos y cada uno de los requisitos para obtener un permiso de trabajo y residencia tal como estipulaba la orden del Consejo de Ministros de 6 de Julio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros en España. Ninguna razón aduce el Sr. Abogado del Estado recurrente que desvirtúe las circunstancias que tuvo en cuenta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictado el 28 de Junio de 1992, confirmado por el de 6 de Septiembre de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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