STS, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 718/1.991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Gerardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de julio de 1.985, de la Jefatura de Costas de Santander, por la que impuso al recurrente la sanción de VEINTICINCO MIL PESETAS DE MULTA y la obligación de demoler las obras ilegalmente ejecutadas en la Playa de los Peligros, y contra la resolución de fecha 18 de junio de 1.986, de la Dirección General de Puertos y Costas, por la que se confirmó la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, fue declarado inadmisible, por extemporáneo, la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 718/1.991.

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN, DON Gerardo por escrito de fecha 9 de noviembre de 1.991.

SEGUNDO

1. La parte apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 12 de diciembre d e1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 27 de octubre de 1.992, la representación procesal de DON Gerardo expresa que, a su juicio, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro de plazo y que las notificaciones deben ser personales si no se quiere incurrir en indefensión.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 1.992, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada y que se impongan las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1.999 se señaló el día 27 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa la petición de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicación del Derecho, determinada declaración jurisdiccional.

SEGUNDO

1. Para que el órgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente ante el órgano judicial competente, el escrito de interposición del recurso, dentro del plazo señalado en la Ley. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses (art. 58 de la LJCA), plazo que ha de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 185 de LOPJ).

  1. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es improrrogable, de suerte que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho y por perdido (preclusión) el trámite o recurso (artículos 121. de la LJCA y 306 de la LEC).

TERCERO

En el proceso seguido en la instancia se planteó como cuestión relevante a los efectos del proceso, la extemporaneidad del mismo, ya que el acto administrativo de fecha 18 de junio de 1.986, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acto originario de 16 de julio de 1.985, y confirmatorio de éste, fue notificado el día 19 de septiembre de 1.986, si bien el recurrente manifestó -manifestación subjetiva- que la notificación había sido recibida el día 22 de septiembre de 1.986. La sentencia apelada al declarar inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad, precisa que la notificación de dicho acto fue el día 19 de septiembre de 1.986. El apelante, en sus alegaciones, afirma que la firma que aparece en la notificación no es la suya, lo que debió haber sido tenido en cuenta para no producir indefensión. El alegato del apelante debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. Dispone el artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (que era la aplicable), que las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. La notificación fue recibida por la esposa del hoy apelante, sin género alguno de duda y ello tuvo lugar en la referida fecha de 19 de septiembre de 1.986.

  2. La notificación constituye un elemento fundamental para la seguridad jurídica y es, al mismo tiempo una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto administrativo que se notifica. Por otra parte, la notificación es el presupuesto necesario para que empiece a correr el plazo de impugnación del acto notificado. Según consta en el expediente administrativo, la notificación se realizó por correo certificado y fue recibida, sin género alguno de duda, por la persona de la esposa del apelante y en la fecha indicada; estamos, por lo tanto ante una notificación sin defecto, razón por la cual no puede apreciarse la indefensión que insinúa el apelante.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 718/1.991, toda vez que, como razona la sentencia apelada el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el día 19 de noviembre de 1.986.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad en el apelante para haber especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Gerardo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 718/1.991. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.Sin imposición de condena en costas.

Devuélvase al órgano judicial de procedencia las actuaciones judiciales administrativas recibidas, junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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