STS, 9 de Julio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso12791/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el "Hotel Rodal, S.A." e "Industrial y Turística del Arenal, S.A." (Intur, S.A.), representada por el Procurador D. Manuel Ortiz De Urbina Ruiz, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 81/90, sobre multas por reparto de propaganda; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador

D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- Declaramos conforme a Derecho los actos administrativos impugnados. 3.- No hacemos expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos: 1.- De lo actuado y obrante en el expediente administrativo se infieren dos hechos incuestionables: uno, que determinadas personas al servicio de las sociedades actoras, en diversas fechas, se hallaban en la vía pública con reparto de publicidad en mano; y dos, que para llevar a cabo esta actividad carecían de la adecuada licencia municipal. Estos dos elementos fácticos, no negados en ningún momento por las recurrentes, suponen la ilegalidad de su actuación y, asimismo, la tipicidad y adecuación de las faltas administrativas sancionadoras y la legalidad de las multas impuestas, que por cierto, no discuten en cuanto a su cuantía. En consecuencia deberá centrarse el estudio de la presente litis en las siguientes cuestiones

  1. finalidad recaudatoria de las referidas multas; b) la existencia de una infracción continuada; y c) la alegación de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento. Por otra parte, debemos indicar, que la función revisora de la Sala impide entrar en el examen de la legalidad o ilegalidad del no otorgamiento por parte del Ayuntamiento demandado, de la licencia que en su día solicitó dicha parte recurrente, puesto que, aparte de constituir una desviación procesal, fue objeto de otro recurso contencioso-administrativo - hoy en grado de apelación ante el Tribunal Supremo- y ello porque no puede ni debe afectar al objeto del presente recurso, al partirse de la afirmación del no otorgamiento de la licencia, y el no cumplimiento de lo ordenado: prohibición de repartir folletos de propaganda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador D. Manuel Ortiz De Urbina Ruiz en representación de "Hotel Rodal, S.A." e "Industrial y Turistica del Arenal, S.A." (Intur, S.A.); igualmente se personó el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas en representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que hicierón las alegaciones pertínentes.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 2 de julio de 1.997, encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta y dá por reproducido el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

En el trámite de alegaciones de la presente apelación y mediante auto de 23 de Marzo de 1.993 se resolvió de manera expresa sobre la procedencia de admitir el recurso de la parte actora únicamente en cuanto a la controvertída cuestión de la desviación de poder alegada.

SEGUNDO

La conclusión anterior delimita claramente el posible ámbito de este recurso. No ha de examinarse aquí la posibilidad de reputar o no posible la existencia de una infracción continuada, sancionable con una sola multa, ni tampoco la de otorgar efecto retroactivo a la sentencia de esta misma Sala (dictada el diez de mayo de 1.991, y por la que se acordaba la anulación de los acuerdos denegatorios de expedición de licencias para repartir propaganda en la vía pública cuya inexistencia dió lugar a la imposición de las sanciones objeto de este procedimiento). Unicamente ha de resolverse sobre la alegada causa de desviación de poder, que constituye la única vía posible de acceso a la apelación, y a la que las entidades recurrentes se limitan a hacer una fugaz referencia en el escrito de alegaciones ante este Tribunal.

TERCERO

El artículo 83.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 explicita claramente que constituye desviación de poder el ejercicio por parte de la Administración de cualquier potestad para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, y la Jurisprudencia ha tenido ocasión de aclarar pormenorizadamente: 1) que para apreciar la desviación aludida es necesario acreditar los hechos que determinan el incumplimiento del fin del acto administrativo combatido, llevando al Tribunal la convicción moral de su existencia (S.S. de 18 de febrero de 1.986, 6 de marzo de 1.992 y 12 de octubre de 1.994, entre otras muchas); 2) que esa acreditación no supone la necesidad de efectuar una prueba plena y absoluta de la existencia de la desviación teleológica apuntada, lo que evidentemente resultaría imposible (S.S. de 7 de marzo de 1.986, 11 de octubre de 1.993 y 22 de abril de 1.994).

CUARTO

Aplicando la doctrina extraíble de tales resoluciones al tema objeto del recurso, este Tribunal comparte plenamente la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en cuanto a la total ausencia de demostración de que la Administración se hubiese apartado en la imposición de las sanciones del fin de interés público que ha de perseguirse con su aplicación. Haya o no sido acertada la actuación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca al denegar la licencia para entregar propaganda escrita en lugares públicos, lo cierto es que ni la cuantía de las multas impuestas -que solamente se incrementa ante la contumaz conducta de las recurrentes-, ni la circunstancia de denegar sistemáticamente el otorgamiento de licencias de aquella índole, permiten deducir con verosimilitud que mediante la imposición de las sanciones pecuniarias se esté persiguiendo una finalidad recaudatoria que, además, hubiera podido obtenerse legítimamente mediante la regulación de la Tasa o Precio Público adecuada a dicha actividad, si se hubiese considerado permisible.

QUINTO

No hay motivos que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Intur, S.A" y "Hotel Rodal, S.A." contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 29 de noviembre de 1.990, confirmando integramente la aludida resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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