STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso12143/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12.143/1991, interpuesto por la Procuradora Doña. María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 366/1990. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 12.143/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 8 de mayo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Economía de fecha 14 de marzo de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad parcial de las mismas con el ordenamiento jurídico, imponiendo la sanción al recurrente por importe de 500.001 pts. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Don Jesús María . En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 21 de febrero de 1992, suplica a la Sala : "se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo deducido por esta parte contra resoluciones de la Dirección General de Comercio y Consumo, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1989, y la de dicha Consejería, resolviendo recurso de alzada, de 14 de marzo de 1990, por las que se estimó cometida por Don Jesús María una infracción grave en materia de consumo, y se le impuso una sanción de multa de seiscientas mil pesetas, y, con anulación de dichas resoluciones,, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, se declare que la infracción debe ser calificada como leve, e imposición de sanción en la multa en cuantía de cincuenta mil pesetas, o aquella otra que esa Sala estime procedente".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 20 de marzo de 1992, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando la presente apelación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de enero de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando en parte las pretensiones del actor, redujo de 600.000 a 501.000 pts. la sanción impuesta por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Madrid -en lo sucesivo CAM- de conformidad con el R.D. 1945/1983, de 22 de junio (arts. 3.1.4, 4.3.2, 7.1 y 10.1) y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios nº 26/1984 (Disp. Final 2ª), a consecuencia de la imputación de hechos constitutivos de una infracción de fraude cometida con motivo de la construcción de un chalet propiedad del denunciante ante la Administración, infracción calificada como grave. La cuestión que se plantea por el apelante es de carácter estrictamente jurídico y se constriñe a pretender que tales hechos no sean calificados como infracción grave sino leve, a la que habría de imponerse la sanción de multa de

50.000 pts. o, en su caso, "la que la Sala estime procedente", como se dice en el suplico del escrito de alegaciones, en el cual, como fundamento jurídico de tal planteamiento, se defiende la inaplicabilidad del R.D. 1945/1983 en cuanto norma de rango inferior a la Ley 26/1984, que debe ser la aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

La apelación debe ser desestimada. La disposición final segunda de la Ley 26/1984 dispone que, a efectos de lo establecido en su Cap. IX (que lleva por título "Infracciones y Sanciones" y comprende los arts. 32 a 38, entre ellos, por tanto, algunos de los que los actos administrativos han tenido en cuenta) será de aplicación el R.D. 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno. La jurisprudencia de esta Sala ( STS de 12 de julio de 1996 y 30 de septiembre de 1997, así como las que en ellas se citan) ha dejado terminantemente establecido que, en cuanto a las infracciones cometidas tras la vigencia de la Ley 26/1984, es dicha Ley la que asume y otorga cobertura legal al texto reglamentario citado en cuanto a infracciones y sanciones por mor de lo prevenido en su disposición final 2ª. En el presente caso, se trata de unos hechos -los descritos en la denuncia obrante en el primer folio del expediente administrativo, probados según la sentencia del Tribunal de instancia y que el apelante no discute- realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1984. A tales hechos, de acuerdo con los artículos que antes hemos recogido, corresponde la calificación de infracción grave, encontrándose la sanción impuesta entre las que el R.D. 1945/1983 establece. En presencia de estas circunstancias, los alegatos del apelante sobre el reducido volumen de ventas del profesional sancionado, su escasa capacidad económica -extremos ambos carentes por otra parte de prueba suficiente- y la inexistencia de dolo carecen de mayor trascendencia que la que la Sala de Madrid les ha atribuido para, en su consideración, reducir la sanción inicialmente impuesta por la Administración. Con otras palabras, la calificación que han llevado a cabo los actos administrativos -del Director General de Comercio y Consumo, y del Consejero de Economía de la CAM, este último al desestimar el recurso entablado contra el del anterior- y la sanción que ha declarado procedente la sentencia apelada se ofrecen ajustadas a Derecho.

TERCERO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad, no procede la condena en costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la L.J. de 1956, aplicable por razón de fechas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia de 8 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 366/1990, que declaramos ajustada a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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