STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso12339/1991
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 28 de julio de 1991, relativa a denegación de licencia de actividad de desguace de vehiculos, habiendo comparecido el citado Sr. Rafael asi como el Ayuntamiento de Cordoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1989 D. Rafael interpuso ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cordoba de 20 de enero de 1989, relativo a denegación de licencia de apertura de actividad de desguace de vehiculos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla en 28 de julio de 1991 se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia D. Rafael interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Rafael como apelante, asi como el Ayuntamiento de Cordoba, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 16 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente juicio de apelación versa sobre la adecuación al ordenamiento juridico del acto de un municipio por el que se denegaba la licencia solicitada en su dia para la apertura de una industria molesta consistente en un taller de desguace de automoviles, ordenandose en el mismo acto la clausura y el cierre del establecimiento.

El mencionado acto fue dictado como consecuencia de la realización de obras en unos terrenos inmediatamente próximos al taller, si bien al parecer (pues se trata de una alegación del titular del establecimiento no contradicha por las demás partes) las obras se realizaron por el propietario del terreno y no por el ahora actor que tenia respecto a dichos terrenos solo un contrato de arrendamiento. En cualquier caso, comprobada la existencia de las obras, con motivo de esta comprobación se advirtió por elAyuntamiento que eran contrarias al Plan General de Ordenación Urbana, como lo era también la existencia en aquella zona del taller de desguace de automoviles, uso del suelo no permitido por el Plan. A la vista de todo ello se dictó el acto recurrido, el cual ordenaba la demolición de las obras, denegaba una licencia solicitada con anterioridad, y disponia la clausura y cierre del taller, si bien como se ha dicho más arriba son los dos ultimos extremos los impugnados en los presentes autos.

Recurrido el acto en reposición y desestimado este recurso, el titular del establecimiento interpuso el recurso jurisdiccional correspondiente que fue desestimado por el Tribunal de instancia. Para ello la Sentencia que ahora se apela se basa en que, si bien existen irregularidades en el expediente, no son tales que determinen la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que se invoca al amparo del articulo 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Por otra parte la Sentencia se funda en que no puede acogerse la argumentación del recurrente en el sentido de que habiendo solicitado licencia en su dia, dicha licencia debe entenderse otorgada en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración de acuerdo con el articulo 1º del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, disposición ésta invocada por el actor que se refirió también en sus argumentaciones a la adquisición de la licencia en virtud de los efectos del silencio de acuerdo con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se recurre ahora en apelación, de modo tal que el actor desnaturaliza el recurso al limitarse fundamentalmente a reiterar la argumentación vertida ante el Tribunal de instancia. No obstante, como otras tantas veces, procede entrar en el examen de la argumentación por respeto al articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional aunque aquella reiteración ya bastaria de por sí para desestimar el recurso. Sin embargo las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas por la Sala, pues si bien el titular del establecimiento ahora actor solicitó ciertamente la licencia de apertura en su dia, también es cierto que al no haberla obtenido de modo expreso tenia abierta al publico una instalación o industria carente de licencia. Ello es suficiente desde luego para que deba considerarse ajustado a Derecho el acto municipal en cuanto ordenaba la clausura y el cierre de las instalaciones.

Contra esto no puede argumentarse que la licencia hubiese sido adquirida en virtud del efecto afirmativo del silencio, pues se trata de una actividad molesta sometida a la normativa del Reglamento de Actividades calificadas aprobado por Decreto 214/1961, de 30 de noviembre; y lo cierto es que el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre modificó la redacción primitiva del Reglamento en el sentido de que no rige el llamado silencio positivo a efectos de la apertura de establecimientos que realicen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por otra parte una constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es excusada por sobradamente conocida, viene declarando que no es aplicable a las actividades de que se trata el articulo 1º del Real Decreto Ley antes citado 1/1986, de 14 de marzo.

No puede admitirse, por tanto, que se estuviese ante un establecimiento amparado por la correspondiente licencia. Por otra parte, si bien parece fuera de duda que el Ayuntamiento no tramitó de modo correcto aquella licencia, el recurrente no insiste en apelación en este extremo, por lo que debiendo resolverse según las alegaciones y pretensiones de las partes no es necesario examinarlo, debiendo atenerse la Sala a la unica alegación que se hace en el recurso a tenor de la cual la licencia se habia adquirido en virtud de los efectos afirmativos del silencio. No pudiendo acogerse tal alegación, es claro que debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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