STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7543/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Paloma , representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y por el Ayuntamiento de Pollensa, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 11 de noviembre de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de mayo de 1992 el Ayuntamiento de Pollensa desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Luis contra acuerdos de dicha Corporación por los que se concedía a Dª Paloma licencia de obras para la construcción de un edificio en la confluencia de las Calles Cruces y Bonavista y se aprobaba el correspondiente proyecto de ejecución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Luis , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 367/92, en el que recayó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto Dª Paloma , a quien el Ayuntamiento de Pollensa concedió licencia para la construcción de un edificio en un solar sito en la confluencia de las calles Cruces y Bonavista, como dicha Corporación, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de noviembre de 1993, que anuló dicha licencia por considerar que el edificio proyectado ni se adoptaba al ambiente en que se encontraba situado, conforme a lo prescrito en el artículo 73 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ni a las normas 53, 56 y 63 del Plan General de Ordenación Urbana de Pollensa en cuanto a la altura máxima permitida.

SEGUNDO

El único motivo de casación opuesto por Dª Paloma debe ser examinado conjuntamente con los tres alegados por el Ayuntamiento de Pollensa, pues en él se denuncian realmente, como cometidaspor la sentencia de instancia, las tres mismas infracciones que se desarrollan en cada uno de los motivos de casación opuestos por el Ayuntamiento de Pollensa, a saber: la aplicación incorrecta al caso de autos de lo previsto en el artículo 73.b) TRLS, la equivocada apreciación de la prueba practicada en la instancia en cuanto a la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" respecto a la falta de adaptación del edificio construido con el ambiente en que se encontraba situado y la errónea interpretación de las Normas 53.56 y 63 del Plan General de Ordenación Urbana de Pollensa, respecto a la altura máxima autorizable en el solar sobre el que se ha llevado a cabo esa edificación.

Comenzando por estos dos últimos motivos de casación ha de advertirse que no cabe su examen en un recurso de esta naturaleza. Las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Pollensa, aprobadas definitivamente por la Comunidad Autónoma, constituyen derecho autonómico y su invocación no puede fundar un motivo de casación, conforme a lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que, según ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, es aplicable tanto cuando el acto impugnado proceda de una Comunidad Autónoma como de una Entidad local. Respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, también esta Sala ha declarado en una jurisprudencia tan repetida que no requiere una cita mas precisa, que el criterio de la sana crítica a que remite el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la prueba pericial no es una regla de prueba tasada, único caso en que su infracción puede ser controlada a a través de un recurso de casación, por lo que, encontrándonos ante un supuesto de libre apreciación de la prueba, solamente cuando el Tribunal de instancia hubiere incurrido en patente error u ostensible arbitrariedad, que no es, desde luego, lo que resulta de la ponderación que de la prueba pericial practicada en autos efectúa la sentencia de instancia, puede combatirse el resultado que de tal apreciación hubiera alcanzado dicho Tribunal.

TERCERO

Se alega también que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente el artículo 73 b) TRLS, puesto ese precepto limita su ámbito a las edificaciones que se levanten en suelo no urbano y en el caso presente se trata de una edificación en suelo urbano. Sin embargo, ni dicho precepto reduce su ámbito de aplicación a las construcciones erigidas en suelo urbano ni es el único aplicado por la sentencia recurrida que, atendiendo a la prueba pericial practicada, considera que la casa construida no armoniza con las de su entorno mas inmediato. En efecto, el artículo 73 a) se refiere a la necesidad de que las construcciones que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico, arqueológico, típico o tradicional, o inmediatos a él, armonicen con el mismo y el 73. b) alude, entre otros supuestos, a que en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artisticas no se permitirá que la situación, masa o altura de los edificios, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, y ambos límites han sido sobrepasados por la casa objeto del presente proceso cuya volumetría es muy superior a la del resto de los edificios del Centro Histórico de Pollensa, no se integra en el conjunto e impide la contemplación del paisaje natural.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Paloma y el Ayuntamiento de Pollensa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de noviembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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