STS, 18 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el nº 7056 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Casimiro ,, en su calidad de presidente de la Asociación para la Defensa del Accionista, representado y defendido por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, asistido del Letrado D. Modesto García Fernández, contra el acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Mayo de 1992. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Casimiro , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia en la que, declarando la legitimación de la recurrente para instarla, se obligue a la demandada a llevar a cabo la oportuna inspección en el juzgado número cuarenta y cuatro de primera instancia de esta villa, en orden a la investigación y comprobación de los comportamientos imputados a la juez y secretaria actuantes en dicha oficina judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente su desestimación, y con confirmación en ambos casos de los Acuerdos recurridos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el términos sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, , en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto recurrido, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 6 de Mayo de 1992, declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra una resolución de 10 de Marzo de 1992, de la Comisión Disciplinaria del mismo Consejo, que acordó archivar la denuncia formulada por el hoy actor contra el titular de un Juzgado de 1ª Instancia por su actuación en el juicio registrado con el nº 1192/91.Hay que precisar que la razón que movió al Consejo General del Poder Judicial a no conocer del fondo del recurso de alzada se encuentra en que, a juicio del mismo, el agraviado- denunciante carece de legitimación para interponer el referido recurso por no reunir la cualidad de interesado en el procedimiento.

SEGUNDO

Tal cuestión, ésto es, si quien es denunciante de unos hechos relacionados con la actuación de un Juez o Magistrado que considera merecedores de corrección diciplinaria está o no legitimado para recurrir en vía administrativa la resolución que pone fin al procedimiento -la denuncia de hechos supuestamente delictivos es obvio que no corresponde al conocimiento de los órganos de gobierno del poder judicial-, ya ha sido suscitada en diversas ocasiones ante este Tribunal, como pone de relieve el Abogado del Estado, y resulta en sentido negativo (sentencias de 13 de Enero de 1994 , 22 de Junio y la de 21 de Julio de 1995.

Y es que la condición de parte en el procedimiento disciplinario regulado por los arts. 423 a 425 de la LOPJ -en su versión primigenia aplicable al caso por razones cronológicas- se anuda al "interesado", expresión de la ley referida al Juez o Magistrado implicado en el procedimiento, y al Ministerio Fiscal -parte en sentido formal, que no material-, pero no al denunciante -"agraviado" en la terminología legal-, ni siquiera en el caso de que el acuerdo de iniciación del procedimiento se adopte a instancia del mismo -propiamente de oficio-, por cuanto carece de un interés legítimo -distinto del mero interés a la legalidad- para impetrar la imposición de una corrección disciplinaria, que ningún efecto favorable podría producir en su esfera jurídica, consideraciones plenamente aplicables al caso de autos en que el acto originariamente impugnado archiva la denuncia formulada previa incoación de diligencias informativas y frente al cual el denunciante carece de legitimación para interponer recurso administrativo alguno -art. 113 de LPA, a la sazón aplicable- por no ser titular de un derecho subjetivo, ni de un interés directo, personal y legítimo, en el asunto. Esto es lo que también ocurre en el campo de la función pública, como se infiere de la regulación contenida en el Título II del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado -aprobado por RD 33/1986, de 10 de Enero-, que no reconoce al denunciante otra participación -arts. 27 y 48.3- que la notificación de las resoluciones de iniciación y terminación del procedimiento.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que el acto recurrido está ajustado a Derecho y que no podemos compartir los alegatos vertidos en la demanda, ya que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial no pugna con los preceptos que se invocan del RD 33/1986, de 10 de Enero, que en absoluto tiene el sentido que aduce el actor, ni con los artículos de la Constitución citados en dicho escrito.

Y tampoco compartimos la declaración de inadmisibilidad del presente recurso que postula, con caracter principal, el Abogado del Estado, aunque pueda encontrar apoyo en la Sentencia de 15 de Marzo de 1991, ya que la Sala entiende, reconsiderando tal cuestión, que el recurrente está legitimado, con arreglo al art. 28.1.a) de la LRJCA en relación con el art. 24.1 de la CE, para obtener una respuesta sobre la legalidad de la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de archivo de la denuncia formulada, de la que ya hemos dejado constancia.

CUARTO

Respecto al abono de las costas causadas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro como Presidente de la Asociación para la defensa del accionista, contra el acuerdo plenario del Consejo Gweneral del Poder Judicial de 6 de Mayo de 1992 (expediente 43/92), sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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