STS, 12 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso10375/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el nº 10375/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 30 de Julio de 1991, en pleito nº 335/90, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante definidores del justo precio correspondiente a los terrenos de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 expropiados por el Ayuntamiento de Jalón. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Dª Rebeca y Dª Paloma y la representación procesal del Ayuntamiento de Jalón quien no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Rebeca y Dª Paloma , contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Alicante de 19 de abril de 1989 y desestimación, el 11 de octubre de 1989 del recurso de reposición, así como de los actos precedentes del procedimiento expropiatorio de los que estos traen causa, debemos declarar y declaramos estos actos contrarios a derecho, anulandolos y dejándolos sin efecto con todas sus consecuencias legales, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado en la representación que le es propia, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 18 de septiembre de 1991con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a esta pretensiones.

CUARTO

Don Juan Antonio García San Miguel y Urueta. Procurador de los Tribunales y de Dª Rebeca y Dª Paloma , presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, o alternativamente, si no estimase lo anterior, declarar como justiprecio tasado pericialmente por mi representada, y ello con expresa imposición en costas a la parte contraria que viene obligando a mi representada, no solo a la intervención en procedimientos administrativos, sino también contencioso-administrativo y judiciales en defensa de su derecho de propiedad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso de apelación seseñaló la audiencia del día cinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, se contrae a la verificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 30 de Julio de 1991, que estimó el recurso número 335/90 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante de 6 de Julio y 11 de Octubre de 1989, definidores del justo precio correspondiente a los terrenos de la finca número NUM000 de la CALLE000 , expropiados por el Ayuntamiento de Jalón, para la urbanización de determinadas vías urbanas, en razón de que la propia Sala, decidiendo el recurso número 1321/88 promovido por los mismos demandantes, había dictado la sentencia número 924/1989, de 13 de Octubre, en la que fué anulado el expediente expropiatorio, del que traen causa los acuerdos del Jurado sometidos en el proceso actual a la fiscalización jurisdiccional, "por falta de necesidad de ocupación", debiendo en fín señalar, en éste primario planteamiento de la cuestión litigiosa, que ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de apelación formalizado y a medio de la sentencia número 416 de fecha 14 de Septiembre de 1993, confirmó la aludida sentencia de la Sala de Valencia número 924/1989 y la nulidad en ella proclamada del "acuerdo del Ayuntamiento de Jalón de 28 de Marzo de 1988, por el que se iniciaba expediente individualizado de fijación de justiprecio de parte de la expresada finca", por estimar igualmente que no concurría el requisito de la necesidad de ocupación y entender que "todos los actos posteriores del procedimiento adolecen de vicio de nulidad, entre ellos el acuerdo por el que se inicia el expediente individualizado para la fijación del justiprecio de la finca de los recurrentes".

SEGUNDO

La proclamada, jurisdiccionalmente y con carácter de firme, nulidad del acuerdo que inició el expediente individualizado para la fijación del justo precio, determina inexorablemente, la nulidad de todas las posteriores actuaciones que hayan podido desarrollarse dentro de aquel procedimiento, pues no es sino lógica consecuencia de la inexistencia de la necesidad de ocupación, que con la anterior declaración de utilidad pública o interés social, constituyen los primarios e indispensables requisitos para que pueda llevarse a efecto cualquier expropiación, ya que , en otro caso, la actividad administrativa se desarrollaría con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

La precedente argumentación es determinante de la desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 30 de Julio de 1991, por la cual fué estimado el recurso número 335/90, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante de 6 de Julio y 11 de Octubre de 1989, definidores del justo precio correspondiente a los terrenos de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 expropiados por el ayuntamiento de Jalón para la urbanización de determinadas calles, cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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