STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso179/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Benjamín , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación licencia apertura de taller de carpintería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 352/87, promovido por Don Benjamín y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna sobre denegación licencia apertura de taller de carpintería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto procede la confirmación del acto recurrido por ser ajustado a Derecho, sin costas"

TERCERO

El anterior fallo se fundamenta en que la parte actora venía desempeñando en un taller de su propiedad la actividad laboral de carpintería y solicitó del Ayuntamiento la licencia correspondiente, que le fue denegada en base a la existencia de normas urbanísticas que la impedían; que se alegaba por el actor que llevaba tiempo desarrollando la actividad, que el Ayuntamiento de modo tácito la había autorizado y que existían otras industrias análogas en la zona; y que, al no ser contradicha por el actor la normativa urbanística, corroborada por el correspondiente informe técnico, que impide en la zona cuestionada el funcionamiento de tal clase de industria, procedía desestimar el recurso.

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, compareciendo sólo la apelante; solicitó ésta el recibimiento a prueba que le fue denegado por Auto de 26 de junio de 1990, recurrido en súplica, que fue desestimada por Auto de 4 de diciembre de 1990 y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte apelante haber tenido durante varios años instalada su industria dealuminio y cristalería con el consentimiento tácito del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna y que, al solicitar la licencia, el Ayuntamiento pretende que la apertura y funcionamiento del taller resulta incompatible con la normativa urbanística de aplicación; que no pudo probar que la actividad que ejerce se encuentra amparada por la normativa urbanística por culpa del Ayuntamiento, que no facilitó la prueba documental que a tal respecto se solicitó en la primera instancia y, ya que la Sala no hizo uso de las potestades que le concede el artículo 75 de la LJCA, se encuentra en evidente indefensión. A ello añade la necesidad de tolerar las situaciones urbanísticas ya consolidadas según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y la aplicación del principio de igualdad, ya que existen otras industrias análogas a la suya toleradas en la zona.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante no sirven para desvirtuar el criterio de la sentencia de instancia. No puede admitirse la existencia de derechos adquiridos, ni tampoco consentimiento tácito, respecto de la actividad examinada sujeta al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se ejercía sin licencia desde un tiempo que, con ser irrelevante, no fue de "varios años", como indeterminadamente se alega, sino sólo de dieciséis meses (según resulta del ramo de prueba de la propia actora). Y no es tampoco relevante la presencia de otras industrias análogas en la zona, pues la equiparación en la igualdad, que, al amparo del artículo 14 CE se postula, ha de ser necesariamente dentro de la legalidad pero nunca en la ilegalidad, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (sentencias 37/1982 ó 43/1982 hasta 58/1989), siendo de señalar, en fin, que no se pueden entender adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo (Art. 5º del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística).

TERCERO

Un razonamiento especial merece por afectar a un derecho fundamental la protesta de indefensión que se formula, con mayor insistencia que fundamento. Aparte de que parece suficientemente acreditado en el expediente que la actividad cuestionada no resulta permitida en la zona de que se trata, hay que señalar, a mayor abundamiento, que el actor no ha contradicho que la actividad se encuentra al margen del planeamiento ni en vía administrativa (así lo reconoce en su escrito de 26 de febrero de 1987, que obra en el expediente) ni en la demanda de instancia, en la que el único motivo de oposición es la falta de respeto a los derechos adquiridos ni, por último, en su escrito de conclusiones en el que mantiene la misma estrategia de defensa y no hace protesta alguna por omisión de medios de prueba. Y es a esa estrategia procesal libremente elegida por el actor desde el principio de la controversia, a la que habría que imputar caso de existir y ser cierta la falta de los elementos de prueba que ahora denuncia. Un elemental respeto al principio de vinculación a los propios actos impide válidamente alegar indefensión a quien con su propia pasividad o estrategia ha permitido o creado en el proceso la situación de que luego pretende prevalerse.

TERCERO

Como resulta de todo lo dicho, confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas, por no apreciar temeridad o mala fe determinantes de la misma.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Benjamín , bajo la representación de Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada 19 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 352/1987, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin costas .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico. Antonio Auseré Pérez

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