STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6290/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Entidad Hispano Alemana de Construcciones, S.A., representada por el Procurador D.Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre ejecución de obras en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Lérida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 226/90, promovido por la Entidad Hispano Alemana de Construcciones, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán de la Salud, sobre obras de ampliación y reforma de residencia sanitaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo promovido por Hispano Alemana de Construcciones S.A. contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la petición formulada al Instituto Catalán de la Salud, en reclamación de cantidades en relación con las obras de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Lérida, acordando se inicie y tramite por dicho Instituto el correspondiente expediente y se proceda a la devolución de las cantidades que del mismo resulten debidas.- SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas". Por la representación procesal de Hispano Alemana de Construcciones, S.A., se solicitó aclaración de la anterior sentencia, dictándose, con fecha 1 de marzo de 1991, el auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDAMOS, dar lugar a la aclaracion de sentencia planteada por la parte actora, procediéndose a la mencionada aclaración, en el sentido que se expresa: 1) En el fundamento jurídico tercero se sustituye la frase "por lo que procede que por parte del mismo, se incoe el oportuno expediente de devolución de las cantidades reclamadas, y concluso el mismo se proceda a la devolución de las cantidades que resulten debidas" por la de "por lo que procede que por parte del mismo, se incoe el oportuno expediente y concluso el mismo se proceda al abono de las cantidades que resulten debidas".- 2) En el fundamento jurídico cuarto se sustituye la frase "debiendo procederse por la administración demandada a la incoación y tramitación hasta su conclusión del expediente de devolución planteado y a la devolución de las cantidades que del mismo resulten debidas" por la de "debiendo proceder por la Administración demandada a la incoación y tramitación hasta su conclusión del expediente planteado, y al abono de las cantidades que del mismo resulten debidas".- 3) En el fallo se sustituye la frase: "acordando se inicie y tramite por dicho Instituto el correspondiente expediente y se proceda a la devolución de las cantidades que del mismo resulten debidas" por la de "acordando se inicie y tramite por dicho Instituto el correspondiente expediente y se proceda al abono de las cantidades que del mismo resulten debidas".TERCERO.- Contra dicha sentencia el Instituto Catalán de la Salud, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación no es sino una mas de las varias deducidas por el Instituto Catalán de la Salud contra otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en orden a la interpretación del Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, sobre traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social, por lo que obligado resulta reiterar lo declarado en dichas apelaciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en interpretación del Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, llegó a la conclusión de que el sujeto obligado al pago era el Instituto Catalán de la Salud y en sus tesis hemos de convenir con la consiguiente desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia dictada por la misma, toda vez que ésta las ha aceptado en las ocasiones en que ha tenido que pronunciarse en relación con la cuestión debatida -sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992, 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994 y 20, 23 -dos- y 27 de julio de 1996-, inclinándose por entender que la expresión "obligaciones vencidas" a que se refiere el Real Decreto de referencia debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas y no respecto de toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, formando con ello un cuerpo de doctrina que necesariamente ha de seguirse. Además, como se dice en la citada sentencia de 8 de noviembre de 1994, no está de más señalar que las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable en un supuesto de subrogación -técnica a la que en definitiva corresponden los Derechos de Transferencias- no pueden perjudicar a quien ha contratado, al que en todo caso le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraida de la que en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones económica que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones interesadas, cuestión ajena a quien ha contratado con la Administración.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos nº 226/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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