STS, 27 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9245/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre resolución unilateral de contrato para prestación del servicio de ambulancias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 149/90, promovido por D. Ricardo , y en el que ha sido parte demandada la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, sobre resolución unilateral de contrato para la prestación del servicio de ambulancias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra las resoluciones de la Dirección Provincial del Insalud en Murcia, de 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1990, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho; y condenamos a la Administración demandada a que indemnice al recurrente en la cantidad de 9.816.828 pts., y proceda a la devolución de la fianza en su día constituída en cuantía de 125.000 pts.; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Ricardo , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, actuando en nombre y representación de D. Ricardo , la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y por la que se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo número 149/90.

El citado contencioso-administrativo se siguió a instancia del ahora apelante, quién solicitó que seanulara el acuerdo de resolución unilateral del contrato para la prestación del servicio de ambulancias y en la indemnización de 9.816.828 pts. y en 50.000.000 de pts. en concepto de daño emergente.

La sentencia impugnada anula la resolución contractual impugnada, condena a la Administración demandada a que indemnice al actor en 9.816.828 pts., y a que devuelva la fianza constituída; finalmente, desestima las demás pretensiones.

Consecuentemente, la única cuestión a discutir en esta instancia es la referente a la partida que por el concepto de daño emergente se reclamó en demanda, se desestimó en sentencia y cuya petición se reitera en esta apelación.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues en lo que respecta al daño moral las alegaciones e invocaciones efectuadas en la instancia no han sido concretadas, ni precisadas en esta apelación, razón por la que los argumentos allí vertidos han de ser ratificados ahora.

La pretensión de introducir determinadas cantidades que se consideran indemnizables (las cantidades a pagar que resultan de los despidos declarados improcedentes y la pérdida del valor patrimonial de los medios adscritos al servicio concertado) en el de daño emergente ha de ser rechazada, pues implica una clara alteración de los términos en que el litigio fue inicialmente planteado. Los mencionados conceptos se invocaron en la demanda como constitutivos e integrantes de los perjuicios derivados de la resolución contractual impugnada. En tal sentido, aunque la sentencia impugnada no precisa de modo suficiente los conceptos incluídos, fueron aceptados al estimar en su totalidad esta partida. Habrá de estarse a lo que el propio demandante configuró como elementos constitutivos de daños y perjuicios y que se referían al: 1) Capital inmovilizado. 2) Al valor o riqueza susceptible de ser generado por la actividad del actor referida a la cuestión litigiosa en el ejercicio 1990.

La pretensión que parece formularse en esta apelación incluyendo tales conceptos en el ámbito del daño emergente no es de recibo.Y ello por dos razones esenciales: La primera, porque contradice los criterios sentados por el propio recurrente en la demanda. La segunda, porque ha sido satisfecha por la sentencia de instancia, por lo que no puede pretenderse su satisfacción (y duplicación en definitiva) mediante el mecanismo de modificar el concepto en virtud del cual son reclamados.

Por lo que hace al daño emergente ya hemos dicho que no se ha aportado dato alguno que permita modificar el razonamiento desestimatorio realizado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, actuando en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 149/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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