STS, 4 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5983/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, recaída en el recurso de apelación nº 5.983/91, interpuesto por TIRMA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo, nº 3.863/88, por el concepto de Renta de Aduanas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 3.863/88, interpuesto por TIRMA, S.A., declarando ajustada a Derecho las resoluciones impugnadas, sin costas. La cuantía fijada en dicho recurso fué de 927.236 pesetas.

SEGUNDO

La mercantil TIRMA, S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, comparecieron TIRMA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez Molinero, como parte apelante; acordada por la Sala la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, la cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia mediante la cual y estimando esta apelación, revoque íntegramente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los Autos

3.863/88, dictando otra mas ajustada a Derecho mediante la cual, y estimando la demanda rectora de estos Autos, se declare la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Cádiz, de fecha 30 de Septiembre de 1988, en el expediente nº 10.573/87, por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1920/87, de la Aduana de Cádiz, por ser todo ello de Justicia"; hecha entrega de las actuaciones al Abogado del Estado, como parte apelada, se opuso al recurso de apelación y formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación de la apelación confirme en su integridad la apelada"; ultimada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de Junio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, debe la Sala resolver acerca de si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, por ser una cuestión de orden público cuyo examen es de obligado cumplimiento.

El 19 de Mayo de 1987, la mercantil TIRMA, S. A., importó procedente de Canarias, las tres siguientes partidas: 1. Caramelos, por valor declarado de 927.236 pts.; 2. Chocolates, por valor de 111.641 pts., y 3. Mermeladas de guayaba, por valor de 663.187 pts.La Administración de Aduanas de Cádiz practicó tres liquidaciones, una por cada partida, exigiendo la exacción reguladora, que tiene por objeto proteger el mercado comunitario de los productos de base agrícola (el azúcar en este caso), denominada "elemento móvil", modelo A- 21, con fecha 27 de Mayo de 1987, Documento nº 1920 y nº de liquidación 2.701/87:

Partida Bases (pts) Cuota "elemento móvil" (pts) Mozos (pts) I.V.A.(pts)

1 Caramelos 927.236 410.511 ---------- ----------2Chocolates 111.041 150.980 ---------- ----------3Mermelada 663.187 212.521 ---------- -----------1.701.464 774.012 1.361 148.692

Es de notar que se trata de tres liquidaciones, por exacción reguladora de precios comunitarios agrícolas, concepto de elemento móvil, mas una liquidación por "derechos de mozos arrumbadores" y una liquidación conjunta por I.V.A.

Debe precisarse que por error se consideró como cuantía de la reclamación económicoadministrativa, por la que se impugnaron las tres liquidaciones por "elemento móvil", la cifra de 927.236 pts., que es el valor en Aduanas, de la partida de caramelos, error que se repitió en el recurso contencioso-administrativo.

Hora es, por tanto, de rectificar este error, y precisar la verdadera cuantía de las tres liquidaciones, a saber: 410.511, 150.980 y 212.521 pesetas respectivamente.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación"

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ninguno de los actos administrativos recurridos (liquidaciones por el concepto de "elemento móvil", supera la cifra de 500.000 pts, razón por la cual debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación por falta de cuantía.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas de este recurso de apelación.

Por los razonamientos expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 5.983/91, interpuesto por la mercantil TIRMA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

12 sentencias
  • SAP Segovia 34/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 mars 2022
    ...tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97, entre En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá recti......
  • SAP Cádiz 178/2019, 3 de Junio de 2019
    • España
    • 3 juin 2019
    ...la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con rotundidad la STS de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se ......
  • STS, 5 de Julio de 2001
    • España
    • 5 juillet 2001
    ...mediante una valoración conjunta de la prueba y optado por una determinada solución entre varias igualmente posibles (SSTS 23-2-93, 30-1-96, 4-7-96, 10-6-97 y 2-11-98). NOVENO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposició......
  • STC 229/2003, 18 de Diciembre de 2003
    • España
    • 18 décembre 2003
    ...de la hasta entonces unánime doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996, en la que se condena a otro Juez y en la que el elemento objetivo se configura exigiendo que, 'de modo claro y evidente,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR