STS, 10 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Juan Antonio , contra el auto de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº

1.645/1.991.

Es parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 5 de diciembre de 1.991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se declaró incompetente para conocer del recurso 1.645/91, por esta razón: porque lo impugnado es un acuerdo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, órgano con sede en Madrid y que extiende su competencia a todo el territorio nacional.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 1.991, la representación procesal de DON Juan Antonio , interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 1.991, por cuya razón fue emplazado el recurrente para ante esta Sala en fecha 18 de diciembre de 1.991. El recurrente no se personó ante esta Sala, razón por la cual se dictó el auto de fecha 5 de mayo de 1.993, por el que se declaró desierto el presente recurso de apelación.

TERCERO

La representación procesal de DON Juan Antonio , mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1.997, solicitó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón lo siguiente: que a la vista de los antecedentes de sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se procede al archivo del recurso sin más; y así se hizo por diligencia de ordenación del Secretario de dicha Sala en 4 de diciembre de 1.997.

CUARTO

Independientemente de lo anteriormente consignado, resulta:

a). Que la representación procesal de DON Juan Antonio , solicitó, mediante escrito de 15 de abril de

1.997, que se dejara sin efecto el auto de esta Sala de 5 de mayo de 1.993, y que se requiriera al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que remitiera a esta Sala el recurso nº 1.645/1.991.

b). Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1.998, no se dio lugar a la acumulación de los recursos que solicitaba, pero se le concedió el trámite de alegaciones en el presente recurso de apelación.

c). La representación procesal del apelante, formuló sus alegaciones mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1.998, solicitando que se declarara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo).d). El Abogado del Estado, formuló sus alegaciones en fecha 25 de enero de 1.999, expresando que

el apelante había desistido de su recurso mediante escrito de 21 de noviembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo de este recurso, el día 3 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciado un proceso y formuladas sus pretensiones por las partes, lo normal es que el proceso termine por sentencia. Pero puede ocurrir que acabe el proceso de otro modo, como es el supuesto en que el recurrente desista de su recurso. El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor o del apelante (según los casos) que conduce a la terminación del proceso. El desistimiento puede hacerse en cualquier momento procesal (art. 88 de la Ley Jurisdiccional y STS de 20 de abril de 1.990), y en el presente caso, consta indudablemente que la representación procesal del apelante, expresó su deseo de que se diera por terminado el proceso mediante su escrito de fecha 21 de noviembre de 1.997, deseo que se expresó a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Independientemente de lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho, resulta que el apelante fue emplazado en el presente recurso de apelación, y no compareció ante esta Sala en el término del emplazamiento, razón por la cual se dictó el auto de fecha 5 de mayo de 1.993, por imperio de lo dispuesto en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Por lo tanto, todo lo posteriormente actuado, es ineficaz procesalmente, razón por la cual, debe desestimarse, íntegramente, el presente recurso de apelación que fue, no obstante, tramitado, para no generar ningún tipo de indefensión.

TERCERO

Dado el contenido del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala estima que no existen méritos para apreciar en el apelante temeridad ni mala fe, razón por la cual no procede imponerle las costas.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Antonio

, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1.645/1.991. CONFIRMAMOS EL AUTO recurrido.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al órgano judicial las actuaciones recibidas, junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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