STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9720/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 9720 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Enrique y D. Pablo representados por el Procurador D. Angel Mercader Cavas, contra sentencia de 17 de Octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre expediente sancionador por construcción en zona marítimo-terrestre. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1.990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: F A L L A M O S: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique y D. Pablo contra la resolución de 27 de julio de 1.989 de la Demarcación de Costas de Murcia; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Enrique y D. Pablo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia que revoque en todos sus extremos la sentencia apelada.

TERCERO

Concedido traslado a la parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada y los actos administrativos en su día impugnados y condenado a la parte apelante al pago de las costas que en esta segunda instancia se han causado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para votación y fallo el día

DIECISIETE DE MARZO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un expediente sancionador instruido por la Demarcación de Costas de Murcia, relativo a la construcción de un chiringito, un pantalán y otras instalaciones accesorias, en zona Marítimo-terrestre de la Isla Perdiguera, término municipal de San Javier. Se impuso una sanción de 250.000 ptas y un requerimiento para suspender las instalaciones y demoler las obras realizadas en un plazo perentorio.

En la resolución, de 27 de julio de 1.989, se advertía de la posibilidad de impugnación mediante recurso de alzada en plazo de 15 días. Dentro de este plazo (el 4 de agosto) los interesadas presentaron unescrito en el cual solicitaban la ampliación del plazo "para llevar a cabo la resolución dictada", así como el alzamiento de la sanción, o alternativamente la suspensión de su ejecución; y en el subsiguiente recurso jurisdiccional demandaron "el reconocimiento del derecho a obtener licencia para la explotación y ubicación del chiringuito y Pantalán en la Isla Perdiguera".

SEGUNDO

La sentencia apelada, sin entrar en el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso, aceptando la excepción invocada por la Abogacía del Estado, por no haberse agotado la vía administrativa mediante el recurso de alzada.

TERCERO

En la presente instancia, la parte apelante alega, en primer término, que su escrito de 4 de agosto de 1.989 era un auténtico recurso de alzada, que debió tramitarse como tal, aunque adoleciera de defectos formales (o más bien "rituales"); y que, en consecuencia, la Sala de instancia debió entrar en el fondo del asunto y atender las pretensiones deducidas.

CUARTO

En lo primero, sin prejuzgar el fondo, esta Sala comparte el criterio de la representación procesal de los apelantes, en el sentido de que el referido escrito de 4 de agosto de 1.989 debió interpretarse, aceptarse y tramitarse como recurso de alzada, puesto que concurrían en él (salvo el ritualismo de la denominación expresa), todos los requisitos esenciales exigibles para ello, singularmente la legitimación activa de los suscribientes y la interposición dentro de plazo. Lo cual conduce, inexorablemente, a la estimación del recurso de apelación sobre este punto, en el sentido de revocar la Sentencia del Tribunal a quo, en tanto en cuanto acoge la excepción de inadmisibilidad y se inhibe de pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional resulta obligado pronunciarse sobre el fondo del asunto. A cuyo respecto debe afirmarse que resulta evidente la ilegalidad de las construcciones practicadas sobre zona marítimo-terrestre, como los propios interesados reconocen en sus escritos; y que, por consiguiente, las resoluciones sancionatorias impugnadas en instancia deben ser mantenidas, por ser ajustadas a derecho; sin que puedan apreciarse circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso planteado revocamos la sentencia apelada y declaramos admisible el recurso de instancia; el cual desestimamos por razones de fondo con confirmación de las resoluciones administrativas sancionadoras de autos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON MANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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