STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8660
Número de Recurso5702/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5702/95 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 5 de Mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo nº 1407/93, sobre licencia de obras Siendo parte recurrida Dª Lourdes , representada por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), se ha seguido el recurso número 1407/93, interpuesto por Dª Lourdes contra la resolución de 26 de octubre de 1993 del Director General de Urbanismo del Gobierno Autónomo de Canarias en virtud de la cual se deniega a la recurrente autorización para la construcción y legalización de un edificio en el sitio conocido por La Puntilla, término municipal de Valle Gran Rey, Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Estimar el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a que se le de la autorización solicitada, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 11 de septiembre de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sidorelevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "III. El recurso se fundamenta al amparo del nº 4, del art. 95, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, siendo relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, como dispone el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por el R.D. 1112/11992, de 18 de septiembre y las demás normas que se precisaran en el escrito de interposición del recurso, así como por quebrantamiento de la doctrina legal que se precisará. Con lo que se ha da cumplimiento al contenido que legalmente debe tener el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 19 de Diciembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RA 10686), pues "... no es necesario que se concrete sucintamente cuáles son las normas o la doctrina jurisprudencial, basta con la alusión expresa a los motivos del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción sobre los que se fundará el recurso".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5702/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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