STS, 22 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso14046/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Sevilla en defensa y representación del Ayuntamiento de Aznalcollar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de Septiembre de 1991, en el recurso núm. 4341/1990. Siendo parte apelada, la representación procesal de la entidad "Cia. Sevillana de Electricidad, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que por allanamiento del Ayuntamiento de Aznalcollar estimamos en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. y lo condenamos a pagarle

10.885.742 más el interés legal anual devengado de dicha cantidad desde la fecha de presentación de las correspondientes facturas hasta el momento en que efectivamente se paguen con expresa imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento de Aznalcollar.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "Se dice sentencia revocatoria de la recurrida, en lo concerniente a la condena en costas impuesta a esta parte".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, se condena al Ayuntamiento al pago de las costas causadas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de Septiembre de 1991 estimó por allanamiento el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Aznalcollar (Sevilla) de tácita desestimación de la petición de la Compañía Sevillana de Electricidad el 27 de Marzo de 1989 reclamatoria del pago de

10.885.742 más los intereses desde la fecha de presentación de las facturas, por la deuda derivada del suministro de energía eléctrica para alumbrado público y fuerza en dependencias municipales y otrasatenciones.

El Ayuntamiento de Aznalcollar a través del Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, presentó escrito allanándose a las pretensiones de la actora el 10 de junio de 1991, habiéndosele notificado la providencia en que se le conferían 20 días de plazo para contestar la demanda el 27 de mayo de 1991, por lo que aun faltaban varios días para concluir dicho plazo al presentarse el escrito de allanamiento.

La sentencia impugnada impuso las costas al demandado, tal como solicitó la contraparte en su escrito de demanda.

SEGUNDO

La parte apelante mantiene en su escrito de alegaciones, que habiéndose presentado el allanamiento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda no deben de ser impuestas las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 523.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal como señala este precepto la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda antes de extinguirse el plazo para su contestación o lo que es lo mismo antes de contestarla según la dicción literal del precepto por lo que no procede la imposición de costas en la instancia, salvo que se aprecie mala fe en el demandado rezonándolo debidamente.

La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada, pero sin motivación o razonamiento específico que permita revelar o inducir la temeridad o mala fe en la parte demandada, incumpliéndose así el mandato legal antecitado para la procedencia de la condena en costas, razones que abonan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el extremo relativo a la expresa imposición de las costas al demandado.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Sevilla en defensa y representación del Ayuntamiento de Aznalcollar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de septiembre de 1991, dictada en el recurso nº 4341/1990, la cual revocamos en lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte aquí recurrente en apelación, que se deja sin efecto, y sin hacer tampoco expresa declaración sobre costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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