STS, 30 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6792/1992
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de 12 de febrero de 1992 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso nº 725/1991. Ha comparecido y actuado como parte apelada la entidad TEIMPER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 725/1991 interpuesto por la representación procesal de la entidad TEIMPER, S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 2 de septiembre de 1991 que declaró inadmisible por defecto de forma el recurso de reposición entablado contra la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1990, relativa a sanción y orden de demolición de obras no autorizadas construidas a la distancia de 2,30 m. de la arista exterior de la explanación en el p.k. 611,150 de la CN-VI, recayó auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 1992, ordenando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de 18 de marzo de 1992. Esta resolución emplazó asimismo a las partes por término de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado evacuó sus alegaciones mediante escrito de 7 de octubre de 1993, solicitando la revocación del auto recurrido, declarando en su lugar la improcedencia de la suspensión solicitada. El 11 de noviembre de 1993 evacuó las suyas el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, quien solicitó la íntegra confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de noviembre de 1996, la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo remitió las presentes actuaciones a la Sección Tercera, la cual las tuvo por recibidas con fecha 16 de diciembre de 1996, señalando para votación y fallo el día 19 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

QUINTO

Con anterioridad a la fecha señalada para votación y fallo, esta Sala ha tenido conocimiento de que el 24 de diciembre de 1993 se dictó sentencia en los autos principales del recurso 725/1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación esencial del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda López, en representación de TEIMPER, S.A., debemos anular, como anulamos por contraria a derecho la Orden de 2 de septiembre de 1991 y declarar conforme a derecho la de fecha 22 de marzo de 1990, sin costas". Contra dicha sentencia no se ha interpuesto recursoalguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el antecedente quinto de esta sentencia hemos dejado constancia de que, en los autos principales -recurso nº 725/1991- se ha dictado sentencia firme que declara conforme a derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que imponía a la recurrente -la entidad mercantil TEIMPER, S.A.- una sanción de 250.001 pts. y la obligación de demoler determinadas obras, objeto de sanción, realizadas sin autorización del MOPU a una distancia de 2,30 m. de la arista exterior de la explanación, en el p. k. 611,150 de la CN-VI. Concluso definitivamente el debate procesal y declarado conforme a derecho el acto impugnado, ha quedado sin objeto este recurso de apelación en el que tan solo se discute la confirmación o el levantamiento de la suspensión de la ejecución acordada por el Tribunal de instancia. Dictada y firme la sentencia en cuanto a la cuestión de fondo, lo único que procede es llevarla a puro y debido efecto, siguiendo lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la L.J.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 131.1 de la L.J., en la redacción anterior a la modificación introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, no procede la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 12 de febrero de 1992 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el pieza separada de suspensión correspondiente al recurso nº 725/1991, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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