STS, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Salvadora , contra la sentencia de 9 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1338/2011 , formulado frente a la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada en autos 907/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia de Dª Salvadora contra la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia sobre salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la JUNTA DE GALICIA representada por el Letrado de la Junta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Salvadora , contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora Dª. Salvadora , viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA como personal laboral desde el 17-9-2009, ostentando la categoría profesional de cuidadora auxiliar -grupo IV, categoría 4.- Dichos servicios los presta en CEIP de Seixalvo-Ourense.- 2º.- Desde el inicio de la prestación de servicios, ha venido desempeñando las siguientes funciones: - Colaborar en el diseño y ejecución de programas de autonomía personal con los profesionales correspondientes en los programas de hábitos del día a día: alimentación, vestido, control de esfínteres.- Mantener relaciones recíprocas entre la familia y el centro.- Colaborar de manera activa en la atención, vigilancia y cuidado de estos alumnos en los períodos de recreo y descanso, procurando una adecuada relación con el resto.- En función del carácter educativo del comedor escolar, desarrollar las técnicas necesarias para la adquisición de hábitos y destrezas alimentarias facilitando los mecanismos necesarios.- Afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.- Participación en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades especiales que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor desarrollada.- Reforzamiento y consecución de autonomía personal y social.- 3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5-10-2010».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de fecha 24-1-11 , en procedimiento de cantidad, iniciado a instancia de la recurrente contra la XUNTA DE GALICIA, y confirmamos la sentencia de instancia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Salvadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2.013 y la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 y el Anexo II de la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y art. 14 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de julio de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de cuidadora auxiliar, grupo IV, categoría 4, puede percibir las retribuciones referidas al grupo III, categoría 99, con arreglo a lo previsto en el V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia.

Tal y como se describe en los no combatidos hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de ésta resolución, la demandante viene prestando servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desde el 17 de septiembre de 2.009, con la categoría de auxiliar cuidadora, en un centro de educación, en el que lleva a cabo las funciones que se describen en aquéllos hechos probados, que no son objeto de discusión.

Como entendiese que venía desempeñando funciones de una categoría superior, la de cuidadora del grupo III (99) del Convenio, planteó demanda solicitando las diferencias retributivas del periodo septiembre de 2. 009 a agosto de 2.010. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 9 de julio de 2.013 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia por entender que la categoría 99 -cuidadora- del Grupo III, del Anexo II del Convenio cuyo nivel retributivo se postulaba, tenía la condición de categoría a extinguir y que, por otra parte, las categorías actuales de cuidadora y cuidadora auxiliar tenían reconocido en el Convenio el mismo nivel, grupo y retribución.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea ahora por la trabajadora, denunciando la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo citado, y en relación también con el artículo 14 de la Constitución Española .

Como sentencia de contradicción se propone la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia en fecha en fecha 28 de enero de 2.013 , en la que, como va a verse enseguida, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a soluciones contrapuestas.

En esa sentencia de contraste se trataba también de la misma reclamación por desempeño de funciones de categoría superior, igual que en la sentencia recurrida, desde la reconocida de auxiliar cuidadora de otra trabajadora de la Administración educativa de la Xunta de Galicia, en la que en otro centro educativo realizaba funciones similares, que tampoco se discutían en su realidad o alcance. Sin embargo en este caso se entendió que aunque la categoría 99 del Grupo III del Anexo II del Convenio estaba contemplada como "a extinguir", debía reconocerse el abono de las diferencias reclamadas porque esas funciones eran iguales que las que llevaban a cabo la demandante. Y ello a pesar de que estaba encuadrada en el Grupo IV por razones temporales, al haber comenzado a prestar servicios después de creada esa categoría a extinguir y no alcanzarle por ello esa categoría prevista con carácter especial en el V Convenio como a extinguir.

A pesar de las afirmaciones que lleva a cabo la parte recurrida en su escrito de impugnación, como acaba de verse y así lo propone también el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre las resoluciones comparadas resulta palmaria, pues ante situaciones sustancialmente iguales se llegó a decisiones opuestas, lo que exige que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina que pueda resultar ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Tal y como razona la sentencia recurrida y como lo hace también el Ministerio Fiscal, el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia aplicable es el V, publicado en el Diario Oficial Galicia 213/2008, de 3 de noviembre de 2008, cuya vigencia temporal se extiende, según su artículo 2 º, desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.009.

Como antes se dijo, la trabajadora ahora recurrente tiene reconocida la categoría de auxiliar cuidadora, que está recogida en Grupo IV, categoría 4, con la particularidad de que la categoría de cuidadora está dentro del mismo nivel retributivo y el mismo Grupo, el IV, categoría 3, razón por la que no existen las diferencias que reclama, tal y como dispuso la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que en el propio V Convenio, y como consecuencia de una situación histórica anterior a la prestación de servicios que inició la demandante en septiembre de 2.009, se recoge en el mismo Anexo II y en el Grupo III, con un nivel retributivo superior al de la demandante y con el número 99 la categoría de " Cuidador/a a extinguir" . Se trata de personas que habían desempeño y desempeñan funciones similares a las de la actora, y las de otras trabajadoras que han presentado reclamaciones semejantes, a quienes se les reconoció esa condición, esa categoría, reflejada después en la negociación colectiva como una categoría a extinguir, vinculada con las personas que la habían obtenido, pero no así para quienes se sujetaron después en el momento de su ingreso a las previsiones del V Convenio, razón por la que nunca les fue aplicable aquél sistema transitorio derivado de una situación anterior, temporalmente destinado a su paulatina desaparición por su especialidad.

Por ello, si no resulta aplicable a la demandante esa situación específica prevista de la forma antes descrita en la norma pactada, la realidad es que no existen en el Grupo IV, categorías 3 y 4 (cuidadora y auxiliar cuidadora) del V Convenio Colectivo las diferencias que reclama, y por ello la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, deberá desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y habrá de confirmarse íntegramente la decisión recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Finalmente, cabe añadir que debe rechazarse también una eventual vulneración por parte de la sentencia recurrida de los preceptos que se han analizado, desde la perspectiva del artículo 14 CE , que de una manera indirecta y por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se invoca por la recurrente.

Y ello porque en modo alguno podría entenderse que se produce esa vulneración por parte del V Convenio Colectivo que regula ese sistema diferenciado en la forma en la que las partes que lo han lícitamente negociado han tenido por conveniente, valorando para ello una situación objetivamente diferenciada en relación con un colectivo que por razones históricas -como ya se ha dicho- debería tener reconocido un determinado nivel retributivo "a extinguir", situación que elimina el punto de partida que habría de ser la existencia de una igualdad objetiva entre aquélla y la que se corresponde con las categorías generales de cuidadora y auxiliar cuidadora vigentes con carácter general para todo el personal de la Administración demandada desde que entró en vigor el V Convenio Colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Salvadora , contra la sentencia de 9 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1338/2011 , formulado frente a la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada en autos 907/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia de Dª Salvadora contra la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia sobre salarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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