STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3401
Número de Recurso800/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2328/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos núm. 1375/2010, seguidos a instancias de Dª Francisca frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Francisca en concepto de PENSION DE JUBILACION SOVI contra el INSS y TGSS absolviéndole de dicha pretensión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO- DOÑA Francisca nacida el NUM000 /44, percibiendo pensión de viudedad desde el 01/11/00 por importe de 268,22 euros de RETA, solicito el 03/08 pensión de jubilación SOVI. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 06/08/10 se le denegó por tener a la fecha de/hecho causante el 18/10/09 acreditada 1761 días de los 1.800 necesarios del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), entre enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966 y tampoco acreditar al menos 1 día de cotización al también extinguido Retiro Obrero Obligatorio. TERCERO.- No conforme interpuso escrito de reclamación previa la actora, que le volvió a se desestimada en Resolución de 30/0 9/10, reproduciendo las razones de la anterior y concretando que el total de los 1.761 días computables eran: 2.784 correspondientes al periodo trabajado entre el 01/10/62 y 15/05 en la empresa LAUSAR SL, 1.553 correspondiente hasta 31/12/1966 fecha del hecho causante y 286 de asimilados por pagas extras. CUARTO.- Para el supuesto de que prosperase la demanda la base reguladora seria la de 6,85 euros/mes y la posible fecha de efectos la de 01/09/10.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Francisca . ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FELIX AUGUSTO BALBOA USABIAGA, en nombre y representación de Dª Francisca contra la sentencia de fecha 30-6-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1375/2010, en materia de pensión de vejez SOVI, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, y estimamos la demanda formulada por Dª Dª Francisca . contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos el derecho de Dª Francisca a lucrar como beneficiaria la pensión de jubilación SOVI, con efectos de 1 de septiembre de 2010, y debemos condenar y condenamos al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a su abono y a estar y pasar por esta Resolución. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 29 de junio de 1992 en el Recurso núm. 130/1992 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó pensión de jubilación con cargo al extinguido Régimen S.O.V.I, que le fue denegada por no acreditar a la fecha del hecho causante, 18 de octubre de 2010, 1800 días de cotización al citado Régimen ni tampoco un día de cotización al también extinguido Retiro Obrero .El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia fue revocada en suplicación al estimar dicho recurso y con él la pretensión actora. Razona la sentencia objeto de impugnación que a los 1553 días que la demandante tiene acreditados como cotizaciones comprendidas entre el 1 de octubre de 1962 y el 31 de diciembre de 1966 deberá añadirse sesenta días adicionales por la gratificación de beneficios, (treinta días anuales) y pagas extras (dos pagas anuales de quince días cada una), es decir 256 días adicionales que sumados a los ya reconocidos alcanzan la cifra de 1809 días , suficientes para obtener la prestación que reclama. A dicha conclusión accede la sentencia como resultado de las disposiciones que entiende aplicables, el artículo 46 de la Reglamentación de Trabajo de Comercio de 10 de febrero de 1948 y su interpretación conforme a la Resolución de 10 de junio de 1949 de la Dirección General de Trabajo.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación la demandante, que había solicitado también pensión de vejez con cargo al mismo régimen extinguido, vio rechazada su pretensión tanto en la vía administrativa como en la judicial, habiendo acreditado hasta el 31 de diciembre de 1966, 1476 días de cotización más 122 de prorrata de pagas extras. La sentencia referencial había denegado la revisión fáctica con la que se pretendía incluir en el relato histórico una tercera paga extraordinaria denominada de beneficios, al referirse la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio solamente a dos pagas extras, Navidad y 18 de julio y aún en el caso de haberla percibido tampoco se podría incluir en el cómputo al no cotizar por ellas el trabajador sino tan solo el empresario, careciendo de la configuración de días - cuota, por lo que tan solo las dos referidas pagas pueden ser computadas a efectos de la carencia.

La sentencia referencial denegó la revisión fáctica solicitada consistente en hacer constar que la actora trabajó durante el período cotizado del 1-7-1946 al 31-7-1950 y otros 244 en concepto de pagas extras y también que la actora trabajó antes del 1- 1-1967 del 1-12-1943 al 1-2-1945, es decir 455 días sin cotización. La sentencia de contraste no admitió ninguna de las modificaciones, respecto de los 455 días comprendidos entre el 1-12-1943 y el 1-2-1945 porque no considera acreditada ni siquiera la prestación de servicios y respecto de la adición de 244 días por una razón conectada al fondo, es decir los días cuota reclamados por la paga de beneficios. Por eso lo relevante es que se deniegue la adición de los 455 días porque manteniendo como días trabajados y cotizados la cifra de 1491, coincidiendo el relato histórico y la solicitud de modificación aún añadiendo los 244 días cuota que la actora propugna, la cifra que alcanza es la de 1735 días, insuficiente para obtener la carencia mínima de 1800 días. Desde el momento en que inadmitida la revisión fáctica que habría elevado el número de días trabajados y cotizados y cuya suma a los días reconocidos sin controversia, 1491, y los que se discuten 244, sirviendo así para elevar el número de cotizaciones por encima, del mínimo exigido de 1800 días, toda la elaboración formulada por la sentencia adquiere el mero valor de un obiter dicta. En efecto, si las cotizaciones objeto de discusión doctrinal, cómputo de los días que corresponden a una paga extraordinaria distinta de Julio y Navidad, no habrían bastado por si solas para elevar el periodo de cotización permitiendo así alcanzar la carencia mínima, es evidente que la ratio decidendi se desplaza desde ese punto de gravedad que por el contrario si actúa como tal en la Sentencia recurrida. Mientras en ésta el debate sobre la paga de beneficios no es estéril sino decisivo, en la sentencia de contraste carece de toda necesidad ya que no coadyuva a obtener lo pedido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En consecuencia, no cabe establecer entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso al apreciarse en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2328/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos núm. 1375/2010, seguidos a instancias de Dª Francisca frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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