STS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dña. Aurora , Dña. Florinda , Dña. Pilar , Dña. Agueda , Dña. Enriqueta , y Dña. Modesta , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3881/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en autos núm. 227/12, seguidos a instancias de las ahora recurrentes contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-05-2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante viene prestando servicios para la demanda en el CEE Miño de Orense ostentando la categoría profesional de cuidadora auxiliar (grupo IV cat 4) con la antigüedad y salarios siguientes:

Aurora .- 29-5-06, 1.864,60 €

Florinda .- 15-9-06, 1.884,38 €

Pilar .- 29-5-06, 1.894,06 €

Agueda .- 8-01-07, 1.884,38 €

Enriqueta .- 16-9-09, 1.876,74 €

Modesta .- 12-9-07, 1.890,53 €

  1. - Las actoras realizan las siguientes funciones: -Colaborar con los profesores en el aula, en el diseño y ejecución de programas de autonomía personal con profesionales correspondientes, programas de hábitos básicos, alimentación, vestido y control de esfínteres.

    -Mantener relaciones recíprocas entre la familia y el centro.

    -Información y colaboración con los profesores sobre la evolución de los alumnos y participar en sesiones de interés.

    -Participar en las sesiones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor desarrollada.

    -Afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayo grado posible de autonomía personal y de integración social.

    - En función del carácter educativo del comedor escolar desarrollar las técnicas necesarias para la adquisición de hábitos y destrezas alimentarias facilitando los mecanismos necesarios.

    -Colaborar en el desarrollo de los programas de autonomía social, vinculados a hábitos de conducta y comunicativos del alumno con necesidades especiales en periodos de recreo, comedor...

    -Colaborar en los traslados de los alumnos que precisen en los cambios de actividad, entradas y salidas del centro, con el objetivo de fomentar el desplazamiento autónomo del alumno.

    -Colaborar de manera activa en la atención, vigilancia y cuidador de estos alumnos en los periodos de recreo, procurando una acertada relación con los demás.

    -Colaborar en las salidas, excursiones, fiestas programadas en PGA que afecten a los alumnos con necesidades educativas especiales.

    -Acompañamiento en la ruta escolar de aquellos alumnos de necesidades especiales que por sus características de no autonomía personal precisen la presencia de un cuidador.

  2. - La demandante presentó reclamación previa en fecha 23-1-12 que no fue contestada, presentando demanda en el decanato el día 20-3-12."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aurora , Dña. Florinda , Dña. Pilar , Dña. Agueda , Dña. Enriqueta , y Dña. Modesta , contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Aurora y otras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9-07-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Aurora , Dña. Florinda , Dña. Pilar , Dña. Agueda , Dña. Enriqueta , y Dña. Modesta , contra la sentencia de 8 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de las recurrentes contra la Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente."

TERCERO

Por la representación de Dña. Aurora , y otras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25-09-2013, en el que se alega infracción del art. 39.4 ET , en relación con el art. 15 y anexo II Dispoción 3ª del IV Convenio Colectivo de 3-11-08 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 28 de enero de 2013 (R-2144/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/12/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2/07/2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 9 de julio de 2013 (rollo 3881/12 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense el 8 de mayo de 2012 (autos 227/2012), desestimatoria de la demanda.

  1. Las demandantes iniciales venían prestando servicios para la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, como auxiliares cuidadoras Grupo IV, en el CEIP Miño de Orense, en las circunstancias que pueden verse en los hechos probados de la sentencia. Reclaman en la demanda el pago de diferencias salariales en relación con el Grupo III por considerar que sus funciones se corresponden con la categoría de cuidador/a.

  2. La Sala de suplicación mantiene criterio sostenido por ese mismo Tribunal en sentencias anteriores, según el cual la categoría de cuidador/a se contempla en el IV Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 4/6/2002 ) como una categoría a extinguir e integrada en el mismo grupo profesional IV que la de auxiliar cuidador/a, habiendo sido la actora contratada con sujeción a dicho convenio.

  3. La trabajadora se alza ahora en casación para unificación de doctrina y aporta la sentencia de la misma Sala gallega de 28 de enero de 2013 (rollo 2144/2010 ), como contradictoria.

    En dicha sentencia se examina un caso análogo al presente, seguido por demanda de otra trabajadora de la Conselleria, con la misma categoría profesional, planteando idéntica reclamación. Pese a tal identidad, la sentencia de suplicación considera en aquel caso que, si las funciones se siguen desempeñando, resulta irrelevante que el convenio haya calificado a los cuidadores como categoría a extinguir.

  4. Como también sostiene el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues, ante la enorme similitud de los supuestos, los fallos de las sentencias comparadas resultan diametralmente opuestos.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 15 y el Anexo II de la Disp. 3ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 3/11/2008).

  1. Tanto en dicho Anexo, como en el texto del IV Convenio, la categoría profesional reconocida a la actora, de auxiliar cuidadora (categoría 4), se ubica en el Grupo IV. También en ese mismo Grupo IV, y con igual retribución, se incluye a los cuidadores (categoría 3). En principio, pues, ninguna diferencia salarial resulta de la distinta denominación de ambas categorías.

    Lo que se pretende por la parte ahora recurrente es la calificación como cuidadoras, tal y como figura en el Grupo III; única justificación de la reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, como ya hemos indicado. Los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99).

    Con independencia del origen de esta particular inclusión, que parece remontarse a la obligación de contemplar a los cuidadores impuesta en su día por sentencia, lo cierto es que el texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio.

  2. En suma, esta Sala IV comparte los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida, como asimismo hace el Ministerio Fiscal. Por ello, hemos de declarar que es la sentencia de contraste la que contiene doctrina no ajustada a derecho y, en definitiva, debemos desestimar el recurso de la parte actora.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Aurora , Dña. Florinda , Dña. Pilar , Dña. Agueda , Dña. Enriqueta , y Dña. Modesta , frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3881/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 227/12, contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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