ATS 1161/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6440A
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1161/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 219/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Alexander , como autor penalmente responsable de un delito de impago de prestaciones, previsto y penado en el art. 227.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias, y a que indemnice a Africa , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, aplicando al periodo que va desde el mes de noviembre de 2009, al día 1 de octubre de 2013, deduciendo las cantidades abonadas, la cifra de 220 €/mes, revalorizadas conforme al IPC anual que marca en INE, y al 50% de los gastos extraordinarios, así como al pago de la mitad de las costas.

Se absuelve a Alexander , del delito de corrupción de menores de que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 227.1 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el art. 96 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 227.1 del CP .

  1. El recurrente alega que de la narración fáctica de la sentencia recurrida, no puede entenderse cometido el delito previsto en el art. 227.1 del CP , en tanto que sólo se refiere a los elementos objetivos del delito, obviando cualquier referencia al elemento subjetivo del tipo. Cuando se dice "sin que conste acreditada causa o circunstancia justa que se lo haya impedido", parece darse a entender que sobre el acusado recae la carga de la prueba del elemento cognitivo del delito -sic- cuando es todo lo contrario; no basta con no pagar, debe "no quererse pagar". El elemento subjetivo exige el conocimiento de la resolución judicial, la voluntad de incumplir la obligación que impone y la capacidad económica del sujeto activo, es decir, la posibilidad objetiva de cumplir con el pago, cuya carga de la prueba compete a la acusación; requisito que no concurre en el caso.

  2. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general" ( STS 08-11-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, ha venido incumpliendo respecto de su hija menor de edad, la obligación impuesta por resolución judicial de fecha 11 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Málaga, en procedimiento de Divorcio Contencioso, aprobando un convenio regulador de fecha 22 de noviembre de 2004, que establecía la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, la cantidad de 220 euros mensuales y el 50% de los gastos escolares y los extraordinarios. Desde noviembre de 2009 solo ha efectuado pagos parciales sin que conste acreditada causa o circunstancia justa que se lo haya impedido.

En la argumentación del recurrente éste reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero viene a pretender que no resulta acreditada la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda -capacidad económica-; tiene razón el recurrente cuando afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo.

La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, procedimiento de divorcio contencioso aprobando un convenio regulador, en resolución judicial de fecha 11 de enero de 2007, en que se impuso la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, la cantidad de 220 euros mensuales y el 50% de gastos escolares y extraordinarios. Es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado. La manifestación del recurrente sobre la imposibilidad de atender la obligación impuesta, o su falta de capacidad económica, no pasa de ser una mera alegación.

La sentencia recurrida aborda en estos términos la cuestión que ahora plantea el recurrente, recordando, entre otras cosas, que una posterior insolvencia carece de relevancia a efectos penales si previamente no se ha intentado la vía civil, y explicando que el acusado alegó que estaba parado pero no negó que su profesión es de pintor y se dedica a hacer chapuzas.

El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado -incumplimiento casi absoluto desde noviembre de 2009- sin justificación alguna para esa conducta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el art. 96 de la Constitución .

  1. El recurrente invoca el citado precepto (nadie será encarcelado por el sólo hecho de no cumplir una obligación contractual) afirmando que la sentencia recurrida ignora tal norma al condenarle a 4 meses de prisión pese a su manifiesta incapacidad económica, que fue la que le llevó a incumplir la obligación.

  2. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación. Claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( STS 08-07-02 ).

  3. De un lado, el motivo no respeta el hecho probado, en tanto que invoca una situación de incapacidad económica que no se ha apreciado por el Tribunal sentenciador. De otro, el recurrente no ha sido condenado por incumplir una obligación contractual, sino por cometer un delito tipificado en el art. 227.1 del CP , cuyos elementos concurren en la conducta enjuiciada de la que él es autor.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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