ATS 1169/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6434A
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1169/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 51/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 9/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cambados, por la que se condena a Saturnino , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 16.014 euros; como autor, criminalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización al agente de la Guardia Civil con TIP M-34177-X, de 1.260 euros por las lesiones y de 292 euros por los daños, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Saturnino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Cendoya Argüello, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución en relación con el artículo 21.4º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución en relación con el artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Considera que debería haberse apreciado la atenuante analógica de confesión, al recogerse en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que el acusado, en el acto de la vista oral se declaró culpable de los hechos y manifestó su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, al igual que su letrado defensor.

    Los tres motivos interpuestos son reiteración de esta misma petición. Por ello, se les dará tratamiento conjunto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que el acusado Saturnino , en el acto de la vista, manifestó su plena conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, aceptando la pena en él solicitada al igual que los restantes pronunciamientos, sin que ni por él ni por la defensa se hiciesen observaciones y reparos sobre este aspecto.

    Es cierto y así se hace constar en la propia sentencia que la defensa del acusado, en el trámite de informe, solicitó la apreciación de la atenuante analógica de confesión.

    Sobre este particular, conviene advertir: en primer término, que la introducción de una cuestión en el debate procesal exige su planteamiento en el momento procesal oportuno, que es el escrito de conclusiones definitivas, sin que pueda ser subsanado por el simple informe destinado a desarrollar y argumentar aquél (por todas, sentencia 296/2008, de 14 de mayo ).

    En segundo lugar, la cuestión en sí carece de relevancia, desde el momento que el Tribunal de oficio ha impuesto la pena correspondiente a los delitos apreciados, en su mínima extensión y, por lo tanto, dentro de la mitad inferior, como previene el artículo 66.1º.6º del Código Penal .

    En tercer lugar, para que la admisión de los hechos realizada en el acto de la vista oral pudiese alcanzar la entidad de la atenuante analógica (al no concurrir el elemento cronológico, es imposible apreciar la atenuante específica), es necesario que aquella aportación del acusado tendente a esclarecer los hechos o favorecer la acción de la Justicia, sea relevante (así, SSTS de 20 de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 2001 ) y, en el caso presente, no se practicó prueba alguna al respecto, lo que impide conocer si ocurrió así o no, recordando, además, que la jurisprudencia de esta Sala ha negado carácter atenuatorio a aquella colaboración que resulta inoperativa porque el acusado se encuentra ya perfectamente identificado y la atenuante solamente se plantea como una maniobra para lograr una mitigación de la pena ( STS de 29 de noviembre de 2006 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos aquí tratados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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