ATS 1173/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6424A
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1173/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 117/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor como procedimiento abreviado nº 1666/08 en la que se condenaba a Juan Alberto como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, multa de 435 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, actuando en representación de Juan Alberto , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado denuncia infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, sosteniendo que la cocaína que se le incautó era para su propio consumo y que, en todo caso, el único indicio incriminatorio concurrente fue su conducta, intentando desprenderse de una tableta de hachís al apercibirse de la presencia policial, por lo que, de no acogerse su pretensión de casación de la sentencia recurrida y absolución por falta de prueba de la tenencia preordenada al tráfico de la droga que se le intervino, solicita que se aplique el tipo básico en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con sustitución por multa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 19.15 horas del día 9 de julio de 2008, el hoy recurrente Juan Alberto conducía el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen modelo Golf, y al apercibirse de que la Policía Local de Manacor estaba estableciendo un control, sacó la mano por la ventanilla del turismo y se deshizo de una tableta de hachís de 97,360 gramos de peso y una riqueza del 6,62 por ciento, que fue recogida por un agente franco de servicio, que se hallaba en su coche parado detrás del que conducía el acusado, y que dio aviso a sus compañeros. Los funcionarios desmontaron el control y siguieron al vehículo que manejaba el hoy recurrente hasta que éste se detuvo. Al inspeccionar el interior del habitáculo, en la guantera de la puerta del conductor, se localizó un bote de cristal con un envoltorio que contenía una sustancia blanca que, tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso neto de 6,950 gramos y una riqueza media del 44 por ciento, con un valor en el mercado de 356,04 euros. El acusado poseía tales sustancias para su venta a terceros mediante precio, estando valorado el hachís en 444,77 euros y la cocaína en 424,38 euros. En el vehículo viajaba el otro acusado Heraclio , al que el hoy recurrente había recogido minutos antes en la localidad de Manacor y en cuyo poder no se halló sustancia alguna. En el interior del turismo se hallaron cuatro teléfonos móviles, uno de ellos propiedad de Heraclio , que estuvieron sonando sin parar durante la actuación policial, sin que conste que la titularidad de dos de ellos sea de otras personas diferentes del hoy recurrente.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admitió estar en posesión de la sustancia que intervino la policía en el interior del vehículo y de la tableta de hachís de la que se deshizo al comprobar que la Policía Local de Manacor instalaba un control, manifestando que la misma era para su consumo y de esta forma satisfacer su propia adicción. Asimismo sostuvo que se la había vendido un individuo de etnia gitana en el poblado de Son Banya, en Palma de Mallorca, sufragando su adquisición con dinero procedente de su trabajo en la construcción y con parte del importe de un premio de lotería que había cobrado en el mes de enero de 2008, con un monto total de 10.200 euros. Por último, afirmó que los 3 teléfonos móviles que portaba no eran suyos sin que 2 eran de un amigo y otro de un familiar.

ii. La declaración testifical de los agentes intervinientes, según los cuales en el interior del turismo se guardaban tres teléfonos móviles de los que era usuario el hoy recurrente, conductor habitual del turismo, terminales que recibieron llamadas incesantemente mientras se realizaba la inspección ocular.

Con base en los mismos, efectúa la Audiencia los siguientes razonamientos y la concurrencia de los indicios incriminatorios que se exponen seguidamente:

i. La cantidad de hachís que se le intervino, a saber, 97,360 gr., es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de hachís en 5 gr. de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio de dicho organismo asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 947/2007 y 73/2009 , entre otra muchas).

ii. Su intento de deshacerse de la misma al percatarse de la presencia de los agentes.

iii. La posesión de 3 teléfonos móviles que no pararon de sonar mientras que se efectuaban las diligencias policiales, sin que haya resultado probada la alegación del acusado de que pertenecían a terceros.

iii. La posesión asimismo de otra sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, en una cantidad que en modo alguno puede ser calificada como despreciable y contenida en un formato que no es el habitual, esto es, dentro un bote de cristal que contuvo en su día perejil, infiriéndose que se trata de una artimaña para disimular el contenido del envase.

iv. Ningún informe médico constata hábitos de consumo de dichas sustancias por el acusado, su prolongación en el tiempo o su influencia en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

Partiendo de dichas premisas, no cuestionándose el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico de las sustancias incautadas al hoy recurrente al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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