ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6208A
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 876/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª María Rosa y Dª Brigida contra FOTOPRIX S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat en nombre y representación de FOTOPRIX S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 30 de septiembre de 2013 (R. 563/2013 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos objetivos impugnados.

La Sala accede en primer lugar a la revisión de los hechos probados instada por la recurrente y que está dirigida a incorporar al relato los datos de venta de la empresa globalmente y en el centro en el que prestaban servicios las actoras, así como la cifra de negocios de la sociedad y el grupo Fotoprix. Considera la Sala que todos esos datos se desprenden de los certificados emitidos por el auditor y ratificados en el acto de juicio.

En segundo lugar, se razona que, si bien consta la caída de ventas y las pérdidas continuas de la tienda ubicada en el centro comercial El Muelle, la causa económica invocada en la comunicación extintiva debe quedar referida a la empresa globalmente y no al centro de trabajo concreto en el que prestaban servicios las actoras y lo cierto es que en el caso de autos consta un incremento de ventas en la empresa globalmente considerada. Y aunque en la carta de despido se aludía también a causas productivas y organizativas, lo cierto es que las mismas se refieren también a una situación de pérdidas en el centro de trabajo de las actoras; causa de despido de contenido claramente económico. En consecuencia, al no haberse acreditado la situación de pérdidas globales de la empresa, se confirma la resolución de instancia.

Recurre la empresa en casación unificadora planteando una única materia de contradicción, dirigida a reiterar la procedencia del despido objetivo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 12 de septiembre de 2013 (R. 809/2013 ). La aludida sentencia ha recaído en un proceso de despido objetivo por causas económicas, llegando, por el contrario, a un pronunciamiento desfavorable a los intereses de la parte actora. En ese caso la actora fue despedida por la empleadora -The phone house Spain SLU- alegándose en la carta causas productivas consistentes en que las cuantiosas pérdidas que se producen en el centro de trabajo en el que presta servicios la actoras han obligado a su cierre.

La Sala, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, declara procedente el despido pues han quedado acreditado el desajuste de ventas y gastos en el centro de trabajo de la actora; sin que sea necesario acreditar la existencia de causas organizativas o productivas en la totalidad de la empresa, a diferencia de lo que ocurre con las causas económicas.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la existencia de contradicción. En primer lugar, son distintas las causas de despido objetivo invocadas: económicas, organizativas y productivas en el de caso de autos y productivas -si bien con inevitable reflejo económico- en el de contraste. En segundo lugar, porque son dispares las razones de decidir de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida se razona que la razón esencial esgrimida por la empresa para despedir es la situación económica negativa, por lo que debe examinarse la totalidad de los resultados empresariales y no únicamente los que afectan al centro donde prestaba servicios la actora. Sin embargo, en la sentencia de contraste se concluye que la causa productiva de despido debe ser examinada en atención al puesto de trabajo ocupado por la actora; y en dicho centro se acredita un claro desajuste de ventas y gastos que justifican el cierre del mismo y la amortización del puesto de trabajo.

Por lo demás, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos (Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997(rec. 3827/95 y 3461/95) entre otras), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y esa dificultad persiste, como es lógico en la extinción de los contratos por causas objetivas ( sentencia de 6-4-00 (Rec. 1270/99 ) y autos de 8-9-03 (rec. 3374/02 y 12-6-03 (rec. 3248/02) entre otros varios).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat, en nombre y representación de FOTOPRIX S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 876/2012 y acumulados, interpuesto por FOTOPRIX S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 876/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª María Rosa y Dª Brigida contra FOTOPRIX S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR