ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6188A
Número de Recurso2159/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 117/2012 seguido a instancia de D. Roque Y OTROS contra SIMAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., LOGÍSTICA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L., LAVADOS TRANSFERMANE S.L. y RECORD GO ALQUILER VACACIONAL S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LAVADOS TRANSFERMANE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Francisco Perea Sánchez en nombre y representación de LAVADOS TRANSFERMANE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación del a infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Lo interpone el letrado de Lavados Transfermane S.L. mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente expone someramente en los ANTECEDENTES el núcleo de la contradicción, para señalar luego que se dan los requisitos de identidad entre las sentencias comparadas, sin hacer referencia alguna, salvo la mera cita, al supuesto decidido por la sentencia de contraste. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV.

Por otra parte, el recurso incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. En el escrito solo se dice que el recurso se formula al amparo del art. 224 LRJS en relación con el art. 207 de la misma Ley , lo cual no cumple las exigencias del art. 224.1 b ) y 2 LRJS y es causa igualmente de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha se dictado en el procedimiento de despido seguido por unos trabajadores de Siman Servicios Integrales S.L. a los que dicha empresa les comunicó que con efectos del 31 de julio de 2010 tramitaría su baja en Seguridad Social por la extinción del contrato de servicio que venían prestando en las instalaciones de la contratista. Esta suscribió el 1 de agosto de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios con Lavados Transfermane S.L. para el servicio de limpieza y preparación de vehículos, la cual se negó a incorporar a los trabajadores. La entidad contratista Siman tiene la concesión de AENA para la explotación de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias del aeropuerto de Málaga. El juzgado de lo social ha declarado la improcedencia de los despidos y hace responsable, por lo que ahora interesa, a Lavados Transfermane S.L. de las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo. Razona que se ha producido una cesión de contratas sin constancia de transmisión de elementos patrimoniales y materiales, por lo que la subrogación empresarial depende de que así lo disponga el convenio colectivo aplicable, en este caso el nacional de Aparcamientos y Garajes, que sí prevé la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicha contrata y centro de trabajo durante un mínimo de tiempo que cumplen los actores.

La sentencia de contraste es del TS de 8 de abril de 2003 (R. 3965/2001 ), que declara la nulidad de la subrogación efectuada a la actora, reponiéndola en Iberia LAE en su puesto de trabajo. El problema planteado en la sentencia es si la actora tiene derecho a integrarse nuevamente en Iberia en las mismas condiciones existentes antes de su incorporación al segundo operador de Handling UTE cuando no ha prestado su consentimiento a esa subrogación.

Como se advierte de lo expuesto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho y los debates jurídicos son distintos, aparte de que la sentencia recurrida no se aparta en términos generales de la doctrina unificada en cuanto a los criterios para que haya sucesión empresarial. En efecto, la sentencia de contraste sostiene que el traspaso de trabajadores desde Iberia a la segunda operadora del servicio de handling en el aeropuerto producido mediante sendos acuerdos contractuales, sin transmisión de efectos personales ni dentro del esquema normativo de un convenio colectivo, no vincula al trabajador salvo que hubiera prestado su consentimiento a la subrogación, lo que no había ocurrido. En el supuesto de la sentencia recurrida se produce una cesión de contratas y el convenio colectivo aplicable establece que la empresa adjudicataria del servicio está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores, no planteándose en todo caso cuestión alguna relacionada con el consentimiento de los trabajadores afectados aunque hubiese un acuerdo colectivo entre los sindicatos más representativos y la empresa, que es la ratio decidendi de la sentencia de contraste. A lo expuesto debe añadirse, en concordancia con el informe del Fiscal, que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Perea Sánchez, en nombre y representación de LAVADOS TRANSFERMANE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 282/2013 , interpuesto por LAVADOS TRANSFERMANE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 117/2012 seguido a instancia de D. Roque Y OTROS contra SIMAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., LOGÍSTICA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA S.L., LAVADOS TRANSFERMANE S.L. y RECORD GO ALQUILER VACACIONAL S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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