ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:6187A
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1014/2013 seguido a instancia de DON Leovigildo contra A. MOLLEDA S.A. y FOGASA, sobre despido/ceses, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTIL A. MOLLEDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jorge Valle Conde, en nombre y representación de DON Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos), de 19 de octubre de 2013 (Rec. 485/2013 ), que el actor fue miembro del Consejo de Administración de la empresa, del que ha sido Presidente y Consejero Delegado, percibiendo nómina por dichos cargos, ostentando una antigüedad de 01-10-2005. Como consecuencia de que le fueron revocados los poderes otorgados por la sociedad a su favor, el 11-07-2012, el 16-07-2012, hizo entrega a la empresa de las llaves del centro, siendo destinado a otro despacho, y acudiendo al trabajo hasta el 26-12-2012 en que dejó de asistir. Presentada demanda de extinción de la relación laboral por cuanto la empresa no abonó al actor las nóminas de agosto a octubre de 2012 -ambas inclusive- y siguientes, ni la paga extra, ésta es estimada en instancia en que se declara la extinción de la relación laboral. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social, por entender que el actor no sólo ha formado parte del Consejo de Administración de la empresa hasta el 11-07-2012 con plenos poderes, sino que ha sido presidente y consejero delegado, compatibilizando dichos cargos con el de gerente desde el 20-03-1996, pretendiendo, además una antigüedad en orden a las cantidades e indemnización reclamadas, de 01-10-2005 cuando estaban plenamente en vigor dichas funciones que exceden del necesario ámbito laboral y de dependencia, por lo que estando a la naturaleza del vínculo que une a las partes, y teniendo en cuenta que la pertenencia la Consejo de Administración de una sociedad mercantil lleva implícita la capacidad de realizar labores de gestión, dirección y representación de la sociedad, unido a que era además Presidente y Consejero Delegado, hace que no pueda considerarse la naturaleza laboral del vínculo sino su naturaleza mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, por el que entiende que la relación no es mercantil sino laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 (Rec. 4062/21997 ) y 2) El segundo, subsidiario de la anterior, por el que entiende que la relación se convierte en laboral a partir del 11-07-2012, fecha en que el actor deja de pertenecer por revocación del Consejo de Administración, a los órganos de la sociedad y a ostentar cualquier tipo de poder de ésta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2012 (Rec. 5837/2011 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 (Rec. 4062/21997 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que los actores eran socios de la empresa con otras seis personas más, suscribiendo acciones por partes iguales, y sin que ninguno de ellos tuviera participación mayoritaria en el capital social, si bien, integrando todos el Consejo de Administración. Tras incoarse expediente de regulación de empleo, por resolución de la autoridad laboral, se autorizó a la empresa a rescindir la relación laboral de los actores, individualizándose la categoría profesional, antigüedad y salario de cada uno de ellos. En suplicación se estimó la pretensión de los actores que solicitan el cumplimiento de la obligación del FOGASA de abonar la indemnización como consecuencia de la insolvencia del empleador. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que pueden coexistir el ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, cuando los miembros de la administración no tienen la mayoría del capital social y realizan una actividad de carácter laboral común como es el caso (en que cuatro eran maestros de taller y los otros tres, encargado, jefe administrativo y gerente), ya que no se ha puesto en duda que los actores realizaban trabajos laborales de naturaleza común que simultaneaban con la gestión mancomunada de la sociedad, al concurrir las notas de dependencia y ajenidad, y teniendo en cuenta que ninguno de los actores tiene poder decisorio suficiente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la sentencia de contraste, que el actor realizara trabajos de naturaleza común sometido a dependencia y ajenidad, sin que tuviera poderes decisorios en la sociedad, al contrario, lo que consta es que el actor fue miembro del Consejo de Administración, Presidente y Consejero delegado. Además, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que la parte demandante solicitaba la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , y reclamación de cantidad, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento en que los trabajadores solicitaban que el FOGASA asumiera las obligaciones legales asumidas en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2012 (Rec. 5837/2011 ), en la que consta que el actor comenzó a prestar servicios como director de periódico Digital subscribiendo, a través de una sociedad patrimonial de su pertenencia, el 50% del capital social, hasta determinada fecha en que ostenta el 30%, siendo nombrado en el acto de constitución de la empresa Consejero Delegado y Presidente del conejo de Administración, renunciando a los mismos el 24-11- 2010, por lo que a partir del día siguiente es solamente director del periódico, siendo sustituido en la dirección del periódico el 04-03-2011, cobrando sus emolumentos a través de la sociedad patrimonial de su dependencia. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la competencia de la jurisdicción social, por entender que si durante toda la prestación de servicios como director de periódico, el actor hubiera desempeñado simultáneamente las funciones de Consejero Delgado y Presidente del consejo de Administración, en aplicación de la teoría del vínculo, prevalecería su integración en el órgano mercantil no siendo la competencia del orden jurisdiccional social, pero como desde el 25-11-2010 es únicamente director de periódico, desde entonces hasta el 04-03-2011, no es posible aplicar la teoría del vínculo, siendo competente la jurisdicción social para conocer de dicho extremo.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto si bien en ambos supuestos los actores formaron parte del Consejo de Administración, en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, lo que consta es que a partir de una determinada fecha, y como consecuencia de su renuncia a dicho puesto, el actor continuó desempeñando las funciones de Director de periódico que simultaneaba previamente con las funciones desempeñadas en el Consejo de Administración, de ahí que la Sala entienda que a partir de entonces el vínculo que le une no es mercantil sino laboral. En la sentencia recurrida, por el contrario, no consta probado que el actor, que era Presidente del Consejo de Administración, y Consejero Delegado, además de Gerente, a partir de la fecha en que entregó las llaves del centro de trabajo por ser cesado de sus cargos siguiendo como gerente, desempeñara funciones que pudieran ser catalogadas como laborales.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge Valle Conde en nombre y representación de DON Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 485/2013 , interpuesto por MERCANTIL A. MOLLEDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1014/2013 seguido a instancia de DON Leovigildo contra A. MOLLEDA S.A. y FOGASA, sobre despido/ceses.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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