STS, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3304
Número de Recurso1441/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BRENNTAG QUIMICA, S.A., contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 140/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en autos núm. 451/12, seguidos por DON Casimiro frente a BRENNTAG QUIMICA, S.A., sobre reclamación por despido.

Se ha personado la Letrada Doña Paulina Romero Rodríguez, en nombre y representación de Don Casimiro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Casimiro frente a BRENNTAG QUÍMICA SA, debo declarar y declaro que la comunicación empresarial impugnada de fecha 20 de abril de 2012 no es constitutiva de despido , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1.947, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 1 de octubre de 1.973, categoría profesional de categoría 730 Grupo 6, y salario bruto diario de 342,91 euros incluida la prorrata de pagas extras. El salario del trabajador se compone de un fijo bruto mensual de 7.539 euros más tres pagas extraordinarias y un objetivo variable anual de 12.077,34 euros. En el año 2011 el trabajador pasó de ser gerente de zona a coordinador de ventas. El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  1. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Empresas de Comercio al por mayor e Importadores de productos químicos, industriales, droguería, perfumería y afines para los años 2011 y 2012.

  2. - Desde principios del año 2011 el demandante vino desarrollando una labor de "coaching" con el fin de preparar a los nuevos técnicos comerciales con vistas a su jubilación.

  3. - Con fecha de 20 de abril de 2012 la empresa remite al trabajador comunicación del siguiente tenor literal:

    "Una vez que se ha cumplido su edad legal de jubilación y cumpliéndose todos los requisitos legalmente para acceder a la prestación contributiva de la seguridad social, adjunto le remitimos liquidación y finiquito correspondiente a veinte días del mes de abril así como las partes proporcionales de las pagas extras".

  4. - Al actor le ha sido reconocida por la Seguridad Social prestación contributiva de la seguridad social con un porcentaje del 100 por ciento.

  5. - El 21 de marzo de 2012 la empresa formaliza contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con Alexander , siendo su objeto prestar servicios como técnico comercial de ventas, a tiempo completo. En fecha de 20 de abril de 2012 se produce la conversión de ese contrato temporal en contrato indefinido. Alexander presta servicios como coordinador de ventas.

  6. - El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en materia de modificación sustancial el 14 de marzo de 2012, siendo recibida la citación ante el SMAC por la empresa demandada el 16 de marzo de 2012, celebrándose el acto sin efecto el 4 de abril de 2012. El actor presentó solicitud de actos preparatorios frente a la empresa, admitidos por auto del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, notificado a la empresa el 15 de marzo de 2012.

    El 20 de marzo de 2012 la empresa comunica al trabajador que desde el 22 de marzo del corriente año hasta el 20 de abril de 2012 descansará por motivo de vacaciones reglamentarias del presente año, a la vista de estar próxima la edad legal de jubilación; requiriendo al trabajador para que proceda a la entrega del vehículo Lexus IS matrícula .... DZW que utilizaba, tarjeta SOLRED de combustible, tarjeta VIA-T de peaje, tarjeta VISA, ordenador portátil, móvil Black Berry y llaves de oficina. Con fecha de 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao se dicta sentencia , hoy firme, en la que se declara que la comunicación empresarial anteriormente referida, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa al abono de la suma de 906,62 euros. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha sentencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Casimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 4-10-12 , en los autos nº 451/12, seguidos por el citado recurrente contra BRENNTAG QUIMICA S.A. Se revoca la sentencia. Se declara la improcedencia el despido del actor acaecido el 20.4.12, condenando a BRENNTAG QUIMICA S.A. a que a su opción, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizada mediante comparecencia en este Tribunal en la Secretaría o vía escrito dirigido a esta Sala presentado en el mismo plazo, readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación a razón de 342,91 euros diarios hasta la fecha de reincorporación, o que le abone una indemnización de 432.000 euros. En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado Don Manuel Romero de La Cuadra, en nombre y representación de BRENNTAG QUIMICA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 19 de mayo de 2009, recurso núm. 889/2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no correcta la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años del trabajador que ha acordado la empleadora. Más concretamente, se trata de decidir si las medidas para el sostenimiento del empleo que esencialmente contiene el art. 84 del Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos, industriales, droguería, perfumería y afines (BOE 15-12-2011), prácticamente idéntico, como enseguida veremos, respecto a lo que aquí se dilucida, al art. 13.11 de los Convenios Colectivos generales XV y XVI para la industria química (el primero: BOE 29-8-2007), responden o no a las exigencias de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción de la Ley 14/2005, aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2013 (R. 140/13 ) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que había desestimado la demanda de despido del trabajador, y declara que la extinción de su contrato constituye un despido improcedente, con las pertinentes consecuencias legales inherentes a tal declaración.

  2. El demandante y ahora recurrente aporta, como sentencia de referencia para viabilizar su recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la sentencia dictada por la misma Sala del País Vasco el 19 de mayo de 2009 (R. 889/09 ), que, en definitiva, ha estimado que la no amortización de la plaza dejada por el jubilado y su cobertura por otro trabajador se ajusta a los requerimientos que validan la jubilación forzosa, según la referida Disposición Adicional 10ª ET .

  3. Las sentencias comparadas contemplan supuestos sustancialmente iguales: trabajadores que fueron jubilados forzosamente por la empleadora con base en dos diferentes disposiciones convencionales pero de contenido prácticamente idéntico respecto al problema debatido.

    La sentencia recurrida considera, en esencia, que la extinción del contrato por jubilación forzosa del demandante el día NUM000 de 2012 constituye en el caso un despido improcedente al no haberse cumplido los objetivos de fomento del empleo previstos en la disposición convencional porque, según afirma, no basta a tales efectos que el actor fuera sustituido por otro trabajador contratado con carácter eventual el 21 de marzo de 2012, convirtiéndose dicha relación en indefinida a partir del 20 de abril de 2012 y realizando el nuevo trabajador, como hacía el actor, tareas de coordinador de ventas.

    Por el contrario, la sentencia referencial, aplicando, como dijimos, otro precepto convencional de idéntico contenido al de la recurrida, considera que la disposición convencional sobre la que pivota la cuestión litigiosa y las medidas de contratación indefinida adoptadas por la empresa respetan las exigencias legales relacionadas con la política de empleo para la previsión de jubilaciones forzosas, sin que a ello obste el que sean diferentes las categorías profesionales del actor y de los trabajadores que le sustituyeron. En este caso, la empleadora procedió a la jubilación forzosa del demandante, con categoría de gerente, apelando al art. 13.11 del Convenio general de la industria química, y el mismo día contrató de manera indefinida a otro trabajador con categoría de peón, y al no haber superado éste el período de prueba, contrató a continuación a otro trabajador indefinido con la misma categoría de peón.

  4. Concurre el requisito de contradicción entre los supuestos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque ante situaciones sustancialmente iguales, las soluciones son claramente contrapuestas, sin que las distintas categorías del jubilado y del trabajador que le sustituyó en la referencial afecte al requisito analizado porque al no suceder lo mismo en la recurrida (sustituto y sustituido tenían la misma categoría) -es obvio- que la contradicción se produce a fortiori . Procede, pues, que nos pronunciemos sobre el fondo del asunto, unificando así las reseñadas doctrinas contrapuestas.

SEGUNDO

1 El apartado a) de la citada Disp. Ad. 10ª ET (Ley 14/2005), en lo que aquí importa, establecía, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012, que la jubilación obligatoria "... deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo ".

  1. La cuestión de la eficacia de las cláusulas de jubilación forzosa de distintos convenios colectivos ha sido analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos.

    Tanto en las SSTS de 22 de diciembre de 2008 (R. 856/2007 ) y 12 de mayo de 2009 (R. 2153/2007 ) como en la STS/4ª de 11 de julio de 2012 (R. 4157/2011 ) -en las que se analizaban convenios de la entidad AENA- se entendió que su norma convencional no cumplía con la previsión contenida en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores . El examen de la cláusula de jubilación forzosa del art. 152 del V Convenio Colectivo de dicho ente nos llevó a pronunciarnos en las SSTS/4ª -dos- de 21 de diciembre de 2012 (RR. 3439/11 y 3925/11 ), dictadas ambas por el Pleno de esta Sala, a cuya doctrina, seguida ya por la de 29 de octubre de 2013 ( R. 25/13 ), hemos de atenernos.

  2. Dijimos en la última de las resoluciones citadas:

    "El análisis del art. 152 del V Convenio Colectivo de AENA nos condujo en aquellas sentencias a declarar que el mismo respondía a las exigencias de la Disp. D. 10ª E.T., la cual entró en vigor antes de su negociación, " por cuanto existe el compromiso convencional de no amortizar la vacante y de cubrir efectivamente las que se produzcan por causa de la jubilación forzosa de quien la ocupaba, cual ha ocurrido en el presente caso, según el relato fáctico de la sentencia de instancia ".

    Para alcanzar tal conclusión, hemos puesto de relieve "que la no amortización de la plaza, el cubrirla con un nuevo empleado y en definitiva el mantenimiento del número de empleados de la empresa constituye una manifestación indiscutible de una política de empleo que en los tiempos que corremos, responde y satisface las exigencias de la citada Adicional Décima, por cuanto colabora al reparto de los puestos de trabajo que por desgracia son un bien escaso. La disposición citada considera objetivos coherentes con la política de empleo, entre otros, el sostenimiento del empleo y la contratación de nuevos trabajadores sin otras exigencias, lo que es lógico porque el primer objetivo de una política de empleo debe ser el mantenimiento del número de puestos de trabajo en la empresa ".

    Con ello hemos entendido que se respetaba tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las SSTC 22/1981 , 58/1995 , 280/2006 y 341/2006 , como la que se sienta en la STJCE de 16 de octubre de 2007 (Asunto Palacios de la Villa -C- 411/05 -), debiendo añadirse que el Tribunal de Justicia ha reiterado los mismos criterios en las STJUE de 5 de marzo de 2009 (Asunto TheQueen v. Secretary of Statefor Business, Enterprise and Regulatory Reform -C-388/07-),18 de noviembre de 2010 (Asunto Georgiev -C-250/09 y C-268/09-) y 21 de julio de 2011 (Asunto Fuchs -C-159/10 y C-160/10-).

    (...) En relación a los antecedentes antes indicados, decíamos en las sentencias del Pleno que, si bien es cierto que en la STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 habíamos dicho que "... la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc. que repercutan en bondad del empleo] ", y que esa doctrina la han reiterado las citadas STS/4ª de 12 de mayo de 2009 (rcud. 2153/2007 ) y de 11 de julio de 2012 (rcud. 4157/2011 ), había que poner de relieve que las dos primeras sentencias se dictaron en supuestos en los que la redacción de la disposición convencional aplicable era distinta y anterior a la Disp. Ad. 10ª ET (se referían al art. 156 del III Convenio colectivo).

    (...) Para la Sala, tenía vital importancia que el nuevo Convenio Colectivo de AENA, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, contiene otras disposiciones en materia de política de empleo cuyo objeto es incrementar y mantener el empleo y aumentar la calidad del mismo.

    Respecto de esos preceptos del V Convenio, antes enunciados, consideramos que contienen medidas que " tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño ".

    Y, aunque en la STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 dijimos que la vinculación de la medida a los objetivos de empleo expresados en el Convenio " no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada " - y que esa afirmación llevó a la STS/4ª de 11 de julio de 2012 a concluir que " la vinculación supone un expreso enlace entre cese y medidas acordadas y, aunque pueden estar en un precepto diferente al que regula la jubilación obligatoria, ha de constar de forma clara su relación con la misma "-, tal afirmación es precisada y rectificada por las sentencias del Pleno en el sentido de que " no hace falta la mención expresa de que la medida favorecedora del empleo que implanta el Convenio tiene por fin facilitar la jubilación forzosa, sino que basta con que en distintos lugares del Convenio se regulen medidas que favorezcan la estabilidad del empleo, su fomento, incremento y calidad. El Convenio Colectivo constituye un todo, un conjunto de normas reguladoras de la relación laboral en la empresa que deben ser interpretadas en su conjunto y no de forma aislada, atribuyendo, cual previene el art. 1285 del Código Civil , a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, sin que sea lícita la llamada "técnica del espigueo" que consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas, pues el Convenio Colectivo es un todo donde todas sus cláusulas están relacionadas y han sido pactadas en atención las unas de las otras, razón por la que son valorables, a los efectos que nos ocupan, las medidas de política de empleo contenidas en todo el Convenio y consiguientemente deben estimarse cumplidos los requisitos que la Adicional Décima del E.T. establecía".

  3. En definitiva, como ha sintetizado también nuestra sentencia de 25-10-013 (R. 3309/12), la Sala , en sus sentencias de Pleno de 21 de diciembre de 2012 , revisando criterios anteriores, ha unificado doctrina contraria a la resolución aquí impugnada, sosteniendo que, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, las previsiones del convenio en materia de política de empleo son compromisos que "tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño", lo que permite justificar el recurso a la jubilación forzosa en los términos de la disposición adicional 10ª del ET en la redacción entonces vigente.

  4. Pues bien, en el precepto aquí cuestionado, el art. 84 del Convenio Colectivo para las empresas del comercio al por mayor e importadores de productos químicos (BOE 15-12-2011), bajo el título "Jubilación obligatoria", se establece lo siguiente: " Como medida de política de rejuvenecimiento de plantillas, los trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación y cumplan todos los requisitos establecidos legalmente para acceder a la prestación contributiva de la Seguridad Social, vendrán obligados a jubilarse en el momento en que la empresa realice la transformación de un contrato temporal en indefinido o la contratación indefinida de un nuevo trabajador con el fin de que no se produzca la amortización del puesto de trabajo del trabajador jubilado ".

    Es decir, aplicando la doctrina unificada arriba transcrita al presente supuesto, y teniendo en cuenta que, además de la no amortización del puesto de trabajo ocupado por el jubilado que se deriva del mencionado art. 84 del Convenio como principal medida de protección y preservación del empleo, otros preceptos de esa misma disposición convencional contemplan también otro tipo de contenidos que contribuyen a la transformación de contratos temporales en indefinidos y, en general, se dirigen a favorecer la calidad del empleo existente, tal como preveía la DA 10ª ET , y que, como arriba se vio, " tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño ", resulta obligado estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada.

    Así sucede, por ejemplo, respecto al nuevo sistema de clasificación en Grupos Profesionales para obtener una más razonable estructura productiva [Capítulo II, arts. 10 a 22], respecto a la preferencia para el ingreso en igualdad de méritos de quienes hubieran sido eventuales, interinos u otras modalidades contractuales análogas [art. 25], respecto al establecimiento de un nuevo sistema de rendimiento en base a primas e incentivos [art. 52], que, aunque de modo indirecto, presumiblemente tratan de repercutir así mismo en la mejora de la ocupabilidad, o, en general, en relación con las disposiciones sobre desplazamientos [art. 54], traslados [art. 55], prevención de riesgos [Capítulo VII], mejoras sociales [Capítulo VIII], formación profesional [Capítulo XI] e igualdad de oportunidades [Capítulo XIV], que, de una u otra manera, persiguen los objetivos que, a modo de ejemplos, describía la tan repetida DA 10ª del ET .

  5. Las anteriores consideraciones, en fin, como en el mencionado precedente ( STS 29-10-2013, R. 25/13 ), nos conducen a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase del trabajador y confirmar la sentencia del Juzgado. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación el destino legal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa BRENNTAG QUIMICA, SA, frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 140/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en ella planteado, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Casimiro , contra la sentencia de instancia, confirmando la misma. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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