STS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:3229
Número de Recurso3311/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 3311/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; por don Primitivo , don Teodulfo , doña Celsa , representados por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistidos de Letrada; por don Benedicto y don Demetrio , representados por la Procuradora doña CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO y asistidos de Letrado; por don Florentino , representado por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato y asistido de Letrado, por doña Salome , doña María Inés y doña Benita , representadas por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato, y asistidos de Letrado; por doña Enma , don Mariano , don Raúl , don Valentín , don Victor Manuel , don Baldomero , don Cosme y don Fausto , representados por el Procurador don JORGE DELEITO GARCÍA y asistidos de Letrado; por don Jacinto , don Maximiliano y doña Rafaela , representados por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistidos de Letrada; y por la Entidad PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L., representada por la Procuradora doña Natalia Martín de Vidales y asistida de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de abril de 2012, recaído en el recurso nº 2123/1996 y acumulados, sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida don Benedicto y don Demetrio , representados por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato y asistidos de Letrado; don Florentino , representado por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato y asistido de Letrado; doña Salome , doña María Inés y doña Benita , representadas por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato, y asistidas de Letrada; don Jacinto , don Maximiliano y doña Rafaela , representados por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistidas de Letrado; el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA y la Entidad RIOJANA DE FINCAS, S.A., representadas por la Procuradora doña Beatriz González Rivero y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valencia (Sección Primera) dictó Auto en la Ejecución Definitiva del recurso contencioso administrativo nº 2123/1996 y acumulados, de fecha 10 de abril de 2012, que declaró: a) Declarar inejecutable la sentencia y consiguientemente, imposible la ejecución "in natura", consistente en la restitución de las fincas originalmente expropiadas a los actores en esta actuación, b) Fijar en concepto de indemnización, derivada de la declaración de inejecución, el 25% del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (JPE), c) Imputar el pago de estas cantidades, de forma mancomunada y por terceras partes, a la Generalitat, al Ayuntamiento dŽAldaya y la entidad "Riojana de Fincas, S.A. (RIOFISA), adjudicataria del programa y beneficiaria de la expropiación, y f) No hacer pronunciamiento sobre las costas en el incidente; todo ello referido a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007, RC 7376/2003 ; así como Auto de fecha 13 de julio de 2012 , que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron sus escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 7 de septiembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, han formalizado su escrito de interposición del recurso de casación los siguientes recurrentes:

- Los recurrentes (don Primitivo , don Teodulfo y doña Celsa ), comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 18 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes, ya que se ha acordado la imposibilidad material de ejecución de sentencia sin cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 105 LJCA , con vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por poseer los autos dictados en ejecución de sentencia un contenido que contradice los términos del fallo que se ejecuta y resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente: Determinación de indemnización sin práctica ni análisis de prueba pericial valorativa ni ninguna otra prueba; remisión automática al contenido del acto declarado nulo; falta de resolución de apertura de período probatorio y de práctica de prueba pericial judicial, y negación implícita de dicho período probatorio y prueba.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 CE , por infracción de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de doctrina jurisprudencial que se cita, e improcedencia de aplicar la valoración contenida en un proyecto anulado para la determinación de indemnización por imposible ejecución de sentencia.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de Ley Estatal y de Doctrina, por cuanto los autos impugnados contravienen lo establecido en el artículo 140 y concordantes de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, en cuanto a la responsabilidad solidaria en el supuesto de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño.

Terminando por suplicar se case y anule el mismo, revocando los pronunciamientos b), c) y f), con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y se disponga y resuelva, acogiendo las pretensiones de la parte, que se fije la indemnización a percibir por los recurrentes por la inejecución de sentencia conforme al valor del suelo que debía ser restituido en la fecha del mismo.

- Los también recurrentes, don Benedicto y don Demetrio , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 22 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.1 CE , infracción de los artículos 5 y 248.2 LOPJ . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Falta de motivación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Privación de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimándose los motivos primero del recurso, se case y anule la resolución recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse la misma para que puedan practicarse las pruebas periciales referidas a la fecha de 10 de abril de 2012 y fijarse el importe de la indemnización compensatoria por la no ejecución de sentencia.

- El también recurrente, don Florentino , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.1 CE , infracción de los artículos 5 y 248.2 LOPJ . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Falta de motivación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Privación de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimándose los motivos primero del recurso, se case y anule la resolución recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse la misma para que puedan practicarse las pruebas periciales referidas a la fecha de 10 de abril de 2012 y fijarse el importe de la indemnización compensatoria por la no ejecución de sentencia.

- Los también recurrentes, doña Salome , doña María Inés y doña Benita , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 22 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.1 CE , infracción de los artículos 5 y 248.2 LOPJ . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Falta de motivación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Privación de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimándose los motivos primero del recurso, se case y anule la resolución recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse la misma para que puedan practicarse las pruebas periciales referidas a la fecha de 10 de abril de 2012 y fijarse el importe de la indemnización compensatoria por la no ejecución de sentencia.

- Los también recurrentes, doña Enma , don Mariano , don Raúl , don Valentín , don Victor Manuel , don Baldomero , don Cosme y don Fausto , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 22 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por contradecir los autos recurridos los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, vulnerando los artículos 24 y 18 CE , artículos 72 y 103 de la Ley Jurisdiccional . Vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por contradecir los autos recurridos los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta y resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, vulnerando lo establecido en el artículo 71.1.a) de la Ley anteriormente citada. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por contradecir los autos recurridos los términos del fallo que se ejecuta y resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla. Los autos impugnados declaran la imposibilidad de ejecutar las sentencias y entienden que la misma se tiene por cumplida con la indemnización sustitutoria fijada, como compensación a la imposibilidad de la devolución de los terrenos ocupados por la expropiación anulada. Con infracción de lo dispuesto en el artículo 105.2 LJ , artículo 348 LEC , e infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por contradecir los autos recurridos los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta y resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla. Las resoluciones impugnadas alteran la naturaleza de la obligación al incluir indebidamente al beneficiario de la expropiación y establecer una responsabilidad mancomunada. Infracción del artículo 140.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por poseer los autos dictados en ejecución de sentencia un contenido que contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta y resolver cuestiones no decidas directa o indirectamente en aquélla. Las resoluciones judiciales recurridas se han dictado infringiendo el artículo 67 LJ , al no dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte en el incidente, que afectaban a la vulneración del artículo 33 CE , al contradecir los autos el fallo objeto de ejecución.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, se estime el recurso, y se anulen las resoluciones impugnadas de 10 de abril y 13 de julio ambas de 2012, dejándolas sin efecto, fijando la indemnización, según la cantidad señalada en el informe pericial aportado por la parte, condenando a su pago solidariamente a las Administraciones actuantes.

- Los también recurrentes, don Jacinto , don Maximiliano y doña Rafaela , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 23 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.1 CE , infracción de los artículos 5 y 248.2 LOPJ . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Falta de motivación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Privación de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimándose los motivos primero del recurso, se case y anule la resolución recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse la misma para que puedan practicarse las pruebas periciales referidas a la fecha de 10 de abril de 2012 y fijarse el importe de la indemnización compensatoria por la no ejecución de sentencia.

- La también recurrente, PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Por infracción en la aplicación e interpretación de los artículos 117.3 y 118 CE provocando indefensión, violando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Por infracción en la aplicación e interpretación del artículo 140 LRJAP -PAC y de la jurisprudencia aplicable que se cita.

3) Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la imposibilidad de producción de efectos de los actos nulos contradiciendo los términos de la sentencia que se está ejecutando. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar se dicte sentencia, estimándose los motivos alegados, se casen los autos recurridos, procediéndose a la remisión de las actuaciones a su origen para que se proceda a la adaptación de la pericial realizada conforme a lo contenido en el cuerpo de este recurso, fijando la indemnización procedente una vez realizada dicha adaptación.

- La también recurrente, GENERALITAT VALENCIANA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de diciembre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por considerar la parte que los autos dictados incurren en incongruencia omisiva. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Terminando por suplicar que se declare que el pago de indemnizaciones, derivado de la inejecutabilidad de la Sentencia, no corresponde a la Generalitat.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 19 de febrero de 2013, y antes de admitir a trámite los recursos de casación, se dio traslado a la partes sobre su posible inadmisión interesada por el Ayuntamiento de Aldaia y la mercantil Riojana de Fincas, S.A. en su escrito de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido por la representación de don Primitivo y otros; por la Generalitat Valenciana; por doña Enma y otros; por Porteña de Inmuebles, S.L.; por don Jacinto y otros; por doña Salome y otros; por don Florentino ; y por don Benedicto y otro, mediante escritos de fechas 4, 5, 8 y 11 (5) de marzo de 2013, respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 9 de mayo de 2013, se acordó admitir a trámite los presentes recursos de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (don Benedicto y otro; don Florentino ; doña Salome y otros; don Jacinto y otros; y AYUNTAMIENTO DE ALDAYA y otra), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 28 (3) y 29 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron los recurrentes el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación; y el Ayuntamiento de Aldaya y otra solicitó que se dictara sentencia por la que:

(i) En relación con el recurso interpuesto por don Primitivo y otros: se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el motivo tercero -apartado quinto- de su escrito de interposición de recurso, planteado; y en todo caso, se desestimen los motivos primero, segundo, cuarto y quinto -apartados tercero, cuarto, sexto y séptimo de su escrito de interposición del recurso-, confirmando en su integridad los autos dictados en ejecución de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2003 . Todo lo anterior, a excepción de la pretensión de que la condena al pago de la indemnización sea imputable únicamente a las Administraciones demandadas, incluyendo la Generalitat Valenciana.

(ii) Por lo que respecta al recurso interpuesto por la mercantil Porteña de Inmuebles, S.L.: se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el motivo primero planteado por la parte recurrente y, en todo caso, se desestimen los motivos segundo y tercero de su recurso, confirmando en su integridad los Autos de 10 de abril de 2012 y 13 de julio de 2012 dictados en ejecución de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2003 . Todo lo anterior, a excepción de la pretensión de que la condena al pago de la indemnización sea imputable únicamente a las Administraciones demandadas, incluyendo la Generalitat.

(iii) En cuanto a los recursos interpuestos por:

  1. D. Benedicto y otro, b) doña Salome y otros; c) D. Jacinto y otros, y d) Don Florentino : se desestimen los cuatro motivos en los que se fundan sus recursos de casación, confirmando en su integridad los Autos de 10 de abril de 2012 y 13 de julio de 2002 dictados en ejecución de la Sentencia nº 609/2003, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del TSJ de la Comunidad Valenciana.

(iv) Por lo que respecta al recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana: se inadmita o, subsidiariamente, se desestime, el motivo único en el que se basa su recurso de casación, confirmando en su integridad los autos impugnados dictados en ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en 8 de mayo de 2003 .

(v) En relación con el recurso interpuesto por doña Enma y otros: se inadmita la pretensión de fijación de nueva indemnización por parte de la Sala; y se inadmita o, subsidiariamente, se desestimen los motivos tercero y quinto planteados por los recurrentes y, en todo caso, se desestimen los motivos primero, segundo y cuarto de su recurso, confirmando en su integridad los autos impugnados dictados en ejecución de la Sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de mayo de 2003 . Todo lo anterior, a excepción de la pretensión de que la condena al pago de la indemnización sea imputable únicamente a las Administraciones demandadas, incluyendo la Generalitat Valenciana.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valencia (Sección Primera), de 10 de abril de 2012 , recaído en la pieza de Ejecución Definitiva del recurso contencioso administrativo nº 2123/1996 y acumulados, por el que se declaró: a) Declarar inejecutable la sentencia y consiguientemente, imposible la ejecución "in natura", consistente en la restitución de las fincas originalmente expropiadas a los actores en esta actuación, b) Fijar en concepto de indemnización, derivada de la declaración de inejecución, el 25% del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (JPE), c) Imputar el pago de estas cantidades, de forma mancomunada y por terceras partes, a la Generalitat, al Ayuntamiento dŽAldaya y la entidad "Riojana de Fincas, S.A. (RIOFISA), adjudicataria del programa y beneficiaria de la expropiación, y f) No hacer pronunciamiento sobre las costas en el incidente; todo ello referido a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007, RC 7376/2003 ; así como contra el Auto de fecha 13 de julio de 2012 , por el que se vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

El Auto de 10 de abril de 2012 ordena en su parte dispositiva:

"Que en ejecución de la sentencia dictada en estos Autos, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Declarar inejecutable la sentencia y consiguientemente, imposible la ejecución in natura, consistente en la restitución de las fincas originariamente expropiadas a los actores de esta actuación.

b) .- Fijar en concepto de indemnización , derivada de la declaración de inejecución, El 25% del justiprecio fijado por el JPE .

c).- Imputar el pago de estas cantidades, de forma mancomunada y por terceras partes, a la Generalitat, al Ayuntamiento dŽAldaya y la entidad "Riojana de Fincas SA", (RIOFISA) , adjudicataria del programa y beneficiaria de la expropiación.

f) No hacer pronunciamiento sobre las costas en el incidente".

Por su parte, más sucintamente, el Auto de 13 de julio de 2012 viene a ratificar la resolución precedente en los siguientes términos:

" LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR todos los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de fecha 10/04/2012 , que resolvía el presente procedimiento y que se confirma en todos sus extremos".

A los efectos de la sustanciación del presente recurso, tan relevante como la parte dispositiva de los autos recurridos resulta la fundamentación jurídica sobre la que éstos se descansan. Habremos de referirnos, sin embargo, a dicha fundamentación al enjuiciar los motivos de casación alegados por las partes recurrentes.

TERCERO

En todo caso, procede efectuar el examen de tales motivos de forma agrupada, habida cuenta del elevado número de recursos interpuestos en este caso (ocho). Lo contrario haría inusualmente extensa esta resolución, porque sumados los motivos invocados en los distintos recursos alcanzan aquéllos la treintena: acaso no habría otro remedio si fueran diferentes, pero es que no es así y existe una coincidencia sustancial en el planteamiento de muchos de ellos. De tal manera, no sólo resulta aconsejable, sino que se impone incluso agrupar el examen de los motivos de casación invocados en los recursos. Es innecesario enjuiciar todos ellos uno por uno, y hasta inútil. Inevitablemente habríamos de repetirnos continuamente, en otro caso.

Así las cosas, cumple formular una serie de apreciaciones iniciales:

  1. Para empezar, cuatro de los recursos comparten el mismo contenido: se trataría de los promovidos por doña Salome , doña María Inés y doña Benita ; por don Jacinto , don Maximiliano y doña Rafaela ; por don Benedicto y don Demetrio ; y por don Florentino .

  2. Los otros dos restantes que igualmente han venido a ser promovidos por los particulares afectados (esto es, los presentados por doña Enma , don Mariano , don Raúl , don Valentín , don Victor Manuel , don Baldomero , don Cosme y don Fausto ; y por don Primitivo , don Teodulfo y doña Celsa ) coinciden sustancialmente con los anteriores en su mayor parte; por lo que cabe también proceder a su examen conjunto, salvo en lo que concierne a los motivos adicionales, que se esgrimen en estos casos.

  3. Sobre el promovido por la Entidad PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L., procedería acordar la inadmisión de dicho recurso -lo que en el trance procesal en que nos encontramos, llevaría a un pronunciamiento desestimatorio-, toda vez que no sólo carece dicho recurso manifiestamente de contenido, como observan en su escrito conjunto de oposición a la estimación del recurso el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA y la Entidad RIOFISA, al no aportar nada las genéricas citas jurisprudenciales invocadas en dicho recurso, sin entrar en mayores precisiones sobre el modo en que la doctrina establecida en ellas incide sobre el supuesto de autos; sino porque además los motivos de casación esgrimidos se encauzan a la vez por la vía de las letras a), c) y d) de la Ley jurisdiccional; y, como tenemos dicho de forma reiterada, es obligado diferenciar el cauce por el que se articulan los motivos de casación.

    De cualquier modo, ninguna relevancia práctica tienen las consideraciones precedentes, toda vez que los motivos esgrimidos por la citada entidad mercantil sin observar las formalidades requeridas (infracción de los artículos 117.3 y 118 CE y del artículo 24 CE ; infracción del artículo 140 LRJAP -PAC y vulneración de la jurisprudencia sobre la imposibilidad de producción de efectos de los actos nulos contradiciendo los términos de la sentencia que se está ejecutando) son alegados por los particulares recurrentes a que antes hemos hecho mención sobre la base de la misma o de similar argumentación que dicha entidad pretende hacer valer en su recurso (y sin que éste aporte elemento argumental adicional de interés alguno).

  4. Del mismo modo, aunque más limitadamente, carece asimismo de fundamento el último de los motivos esgrimidos en el recurso interpuesto por doña Enma y otros, en la medida que resulta improcedente pronunciarse en el ámbito de este recurso sobre si el justiprecio acordado en su día fuera o no efectivamente abonado (lo que parece difícilmente discutible es que no fuera puesto a disposición de los beneficiarios) y si, de este modo, se produjo o no vulneración del artículo 33 de la Constitución . Nada de ello guarda sintonía con el asunto concernido en la litis, que se contrae a determinar si los autos recaídos en la ejecución --declarando la imposibilidad de ejecución "in natura" de la sentencia y concretando la cuantía de la indemnización sustitutoria dictada en su lugar-- contradicen, se apartan o se pronuncian sobre cuestiones ajenas a la sentencia que se ejecuta. La inadmisión del motivo indicado conduce a un pronunciamiento desestimatorio en este trance.

  5. Resta por encajar dentro del conjunto, en fin, el octavo y último de los recursos, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, el cual sí se sitúa en una línea claramente discordante con los anteriores, al desarrollar el único motivo de casación que formula. Aunque desde distinta perspectiva, la cuestión sin embargo se hace pivotar en todo caso sobre la supuesta vulneración del artículo 140 LRJAP -PAC, a la que también se refieren otros recurrentes en su escrito; por lo que cabe también el examen conjunto de este motivo, cuando habremos de tratar de precisar, en efecto, el alcance del citado precepto legal.

    Así las cosas, agrupados del modo expuesto los recursos de casación promovidos en este caso, así como los motivos desarrollados en ellos, las cuestiones de fondo realmente planteadas son reconducibles a estas dos que a continuación enunciamos:

    - En primer término, y particularmente, la totalidad de los recursos (salvo el de la GENERALITAT VALENCIANA) sitúa el foco de la atención en la cuestión de la indemnización sustitutoria acordada por la Sala de instancia en su Auto de 10 de abril de 2012 y refrendada en su Auto de 13 de julio de 2012 . La cuestión es traída a casación desde diversas perspectivas que habremos de examinar después.

    - En segundo lugar, y además, algunos de ellos plantean la controversia , aunque desde distintas perspectivas también, en torno a la fórmula concreta de reparto de dicha indemnización adoptada por los autos recurridos y la identificación misma de los sujetos responsables , controversia sobre la que igualmente habremos de pronunciarnos.

CUARTO

Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes.

No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente "sui generis", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 -).

Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir , como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia.

Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito.

Consecuencia natural de cuanto se lleva dicho conduce de antemano a la inviabilidad de que el recurso de casación pueda prosperar en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento . Cuando se apela al artículo 87.1 c), lo que incluso no siempre sucede, se procede a una invocación forzada y meramente instrumental de este precepto, porque, en realidad, lo que se reprocha a los autos recurridos por los recursos es que éstos adolecen de una falta de coherencia (o congruencia), aparecen defectuosamente motivados, han valorado erróneamente la prueba practicada o han vulnerado puntualmente determinadas previsiones legales. Nada de lo cual puede suscitarse de por sí en casación.

El primero de los Autos impugnados, de 10 de abril de 2012, contiene una primera declaración por virtud de la cual se procede a: " Declarar inejecutable la sentencia y consiguientemente, imposible la ejecución in natura, consistente en la restitución de las fincas originariamente expropiadas a los actores de esta actuación". Este es el supuesto típico y característico que, con toda frecuencia, da lugar a los recursos de casación de los que esta Sala y Sección venimos conociendo por la vía establecida por el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , porque, en estos supuestos, si no concurren las circunstancias legalmente previstas al efecto, sí pudiera acordarse en el curso de ejecución de la sentencia una determinación contraria al sentido de su fallo y cabría impetrar por tanto el amparo en casación con base en el artículo 87.1.c) de la referida Ley .

Sucede, sin embargo, que esta declaración, que en todo caso constituye el indispensable soporte para la ulterior adopción de la indemnización sustitutoria, no es cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el presente recurso, como cabe inferir de lo dicho con anterioridad (FD 3º "in fine"). Al contrario, se acepta sin discusión dicha imposibilidad de ejecución de la sentencia.

Por virtud de lo expuesto, procede de antemano la desestimación del presente recurso de casación.

Las consideraciones que siguen tienen sólo carácter complementario y se formulan, por eso también, de manera más sucinta.

QUINTO

Con la excepción del interpuesto por la Generalitat valenciana, el resto de los recursos de casación acumulados cuestiona, como ya adelantamos, la indemnización sustitutoria acordada por la Sala de instancia, que es objeto de reproche desde distintos puntos de vista con ocasión de los diversos motivos sobre los que se sustentan aquéllos, fundamentalmente por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional . La exposición de tales motivos se realiza de forma desordenada y dispersa y los argumentos se entremezclan y se reiteran. Procede también agruparlos con base en las distintas cuestiones que se suscitan, en punto a su tratamiento sistemático:

  1. Así las cosas, en cualquier caso, lo primero que hemos de resaltar ya de entrada es que, en línea con lo expuesto en el anterior fundamento, y precisamente por virtud de ello, tenemos establecida la doctrina de que la cuantía de la indemnización no es susceptible de revisarse en casación, entre tantas otras, en nuestras Sentencias de 22 de octubre de 2008 (RC 4499/2006 ) y 15 de julio de 2009 (RC 253/2006 ) así lo venimos a establecer. En esta última señalamos:

    "Discute también el Ayuntamiento recurrente la cuantía señalada como indemnización por considerarla excesiva y desproporcionada, pero en las tres Sentencias últimamente citadas hemos mantenido el criterio jurisprudencial de que "admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues , al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutado ", razón que abunda en la desestimación del recurso de casación interpuesto".

    De tal manera, la cuantía indemnizatoria resulta en sí misma inobjetable en esta sede. A lo sumo, sólo si el criterio adoptado para llegar a ella resulta manifiestamente arbitrario podría alcanzarse otra conclusión.

  2. Delimitadas las cuestiones sobre las que hemos de pronunciarnos, se objeta en este punto la simultaneidad en la declaración de la imposibilidad de ejecución de una sentencia con la fijación de la indemnización sustitutoria ; pero lo cierto es que la jurisprudencia así lo admite de forma pacífica ( Sentencia de 4 de octubre de 2006 RC 2100/2004 ):

    "Hemos de rechazar, por otra parte, la solicitud de apertura del procedimiento a prueba, a la vista del objeto del presente incidente. Aunque no se contempla la posibilidad de tal período probatorio en el citado artículo 105.2 de la LJCA , no debe existir obstáculo para la apertura del mismo con la finalidad de poder practicar las que se consideren pertinentes tanto en relación con la concurrencia de la causa como en relación con la determinación, en su caso, de la indemnización procedente . Así, en la STS de 21 de enero de 1999 señalamos que " No puede prosperar, frente a lo que se acaba de exponer, la queja de que la Sala no ha comprobado la imposibilidad de ejecución, cuando resulta lo contrario de la tramitación del incidente en el que, incluso, se ha abierto un período de prueba "".

    Tal eventualidad, por lo demás, era conocida perfectamente por los recurrentes desde el principio del proceso. Como señala la Sala de instancia en su Auto de 13 de julio de 2012 : "todos ellos reconocían perfectamente la posibilidad de simultanear los trámites de la declaración de inejecución y la fijación de la indemnización para el caso de incumplimiento, como por otra parte, señala el Art. 105 de la ley reguladora de la Jurisdicción ".

    Lo que exige el artículo 105.2 de la LJCA y recoge esta Sentencia es la necesidad de que a las partes se les conceda trámite de audiencia cuando el órgano administrativo encargado de ejecutar la Sentencia comunica al Juez o Tribunal la imposibilidad de llevar a cabo dicha ejecución. Y dicho trámite ha sido observado en el caso, extremo que nadie discute.

  3. Enlazado con lo anterior, se descalifica también el procedimiento llevado a efecto en punto a la ejecución de la sentencia, tanto en su conjunto, lo que ha producido la indefensión de las partes; como en el tratamiento concreto propinado a la prueba, y lo primero que hemos de indicar es que el artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional antes mencionado, precisamente, no exige de forma imperativa, al contrario de lo que sucede con el trámite de audiencia, que se produzca la apertura de la fase probatoria. Sin embargo, en cualquier caso, dicha fase tuvo también lugar en el supuesto que nos ocupa.

    Pero veamos, de cualquier modo, el procedimiento que concretamente ha tenido lugar en este caso:

    --En el curso de la segunda mitad del año 2008, vino a solicitarse por distintos sujetos afectados la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2003 , una vez adquirida firmeza dicha resolución al ser ratificada por el Tribunal Supremo por su Sentencia de 6 de junio de 2007 (RC 7376/2003 ), mediante la presentación de diversos escritos de demanda incidental de ejecución y extensión de efectos de la citada sentencia, cuya parte dispositiva, ante todo, hemos de comenzar por recordar ahora:

    "I).- Estimar los recursos contencioso-administrativos siguientes: 2123/96, 2160/96, 2415/96, 2416/96, 2796/96, 42/97, 359/97, 361/97, 2689/97, y 2123/97.

    II).- Desestimar el recurso contencioso 1682/97.

    III).- Declarar inadmisibles los recursos contenciosos planteados por DON Inocencio POR EXTEMPORANEIDAD, y los recursos 2415/96, 359/97, y 361/97, 2123/96, 2689/97, única y exclusivamente, en lo referido a las acciones ejercitadas contra el acuerdo de 29 de octubre de 1996, por el que se aprueba la relación concreta e individualizada de bienes y derechos susceptibles de expropiación, por tratarse de un acto de trámite, en lo relativo a la cuantificación del precio.

    IV).- A resultas de todo lo anterior, declarar que son contrarios a derecho los siguientes actos:

    a).- Acuerdo adoptado en el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya celebrado en la fecha de 30 de mayo de 1996, (BOP de 13 de julio siguiente), por el que se aprueba el PAI AM-5, y se adjudica para ejecutar por gestión indirecta a la entidad "RIOFISA". (Rec. 2123/96; 1723/97, 359/96, 335/97, 2415/96, 2416/96.

    b).- Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya, celebrado en la fecha de 30 de Julio de 1996, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial referente al Sector AM-e de Aldaya y Sector III de Quart de Poblet. (BOP de 14 de octubre de 1996). (Rec. 2768/96;

    c).- Acuerdo del Hble. Conseller de Obras Públicas de 2 de junio de 1997, por el que se desestima el recurso ordinario planteado contra el acuerdo de 19 de diciembre de 1996 de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprueba el expediente de tasación conjunta del Sector AM-5 de Aldaya. (Rec. 2123/96; 1723/97; 2698/97, secc. 2ª;"

    -- Puesta de manifiesto ya desde este primer instante la imposibilidad de ejecución de la sentencia, como ya adelantamos, la cuestión se centra en la indemnización derivada de la declaración de la inejecución, que queda planteada alrededor de los siguientes puntos:

    "a).- Valor actual de los inmuebles expropiados, o en su defecto, valor a la fecha de la sentencia que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio.

    b).- Los valores base para el cálculo del residual han sido tomados bien de los datos emitidos por fondos de inversión auditados y de acuerdo con los datos tomados del registro respecto de los locales de los que era propietaria la entidad urbanizadora.

    c).- El coste de construcción para la deducción del valor residual se toma de los módulos proporcionados por el CACV.

    d).- El aprovechamiento considerado en cada caso es el del área de reparto correspondiente.

    e).- Los costes de urbanización se toman de la proporción jurídico-económica del Programa.

    f).- Los peritos coinciden en afirmar que los inmuebles considerados han mantenido rentabilidades positivas en los últimos años y no se han visto afectados por la situación de crisis económica e inmobiliaria.

    g).- En todo caso todos ellos ponen de manifiesto la circunstancia de que no se limite al 25% el importe de la indemnización por daños, sino que se atienda a los valores derivados de cada uno de los dictámenes periciales materializados en autos ".

    -- Promovido así el incidente correspondiente, mediante escrito de 2 de enero de 2009 comparecen el Ayuntamiento de Aldaya y RIOFISA conjuntamente y en su oposición solicitan el dictado de una resolución por la que:

    "A).- Se desestime esas demandas, por resultar improcedente como modo de ejecución de la Sentencia la solicitud de restitución de los terrenos expropiados a los demandantes.

    B).- Con carácter subsidiario a la anterior petición, y solo para el supuesto de que se estimen las demandas en el sentido de que proceda la devolución de esos terrenos en ejecución de la Sentencia, que declare la imposibilidad material o legal de ejecutarla en tales términos, sin dictar otras medidas de ejecución y sin fijar indemnización sustitutoria, como consecuencia de la reserva de acciones en tal sentido por los demandantes.

    C).- Con carácter subsidiario a la anterior petición, solo para el supuesto de que se estimen las demandas y se considere procedente fijar la indemnización sustitutoria, y sin perjuicio de que resultase oportuno en tal caso abrir incidente para su fijación, que la indemnización se fije en un 25% de los justiprecios establecidos en su día para las parcelas expropiadas a los demandantes".

    Mediante otrosí, igualmente, se solicita:

    "Que, además de los elementos probatorios que ya obran en los autos principales, interesa a mi mandante que se abra un periodo de prueba dentro del presente incidente sobre los siguientes puntos de hecho, todos ellos relevantes para resolver las cuestiones planteadas en este incidente de ejecución de sentencia, sin perjuicio de solicitar en el momento oportuno la práctica de prueba pericial si ello resultase oportuno:

    - Ejecución de las obras de urbanización en los sectores AM-5 de Aldaya y 3 de Quart de Poblet.

    - Ejecución de las obras de edificación del Centro Comercial Bonaire.

    - Aprobación del Proyecto de Reparcelación y otorgamiento de licencias y otros instrumentos administrativos relacionados con las fincas eventualmente afectadas en este incidente.

    - Constitución de régimen de división horizontal sobre la parcela terciaria resultante de los sectores AM-5 de Aldaya y 3 de Quart de Poblet.

    - Transmisión a terceros registrales de buena fe de las fincas eventualmente afectadas en este incidente.

    - Relevancia socioeconómica de las actividades desarrolladas en el Centro Comercial Bonaire.

    - Cualesquiera otras cuestiones que sirvan para fundamentar la imposibilidad material y legal de restituir los terrenos expropiados a los demandantes y, en su caso, para cuantificar las eventuales indemnizaciones".

    -- Mediante Auto de 17 de febrero de 2009 tiene lugar el recibimiento a prueba. Presentadas las pruebas correspondientes, mediante ulterior Auto de 27 de julio de 2010 se inadmitieron las pruebas propuestas; si bien solo inicialmente, porque los recursos de súplica presentados contra dicha resolución judicial fueron estimados mediante nuevo Auto de 14 de enero de 2011:

    "ÚNICO.- Los recursos de súplica planteados contra el acuerdo de fecha 21 de julio de 2010, se articulan fundamentalmente, contra la inadmisión de las pruebas periciales planteadas para determinar el valor de las parcelas objeto de estos autos, en el caso de que fuera procedente la indemnización sustitutiva, al declararse la imposibilidad de ejecución de la Sentencia dictada.

    Frente a lo que dicen las partes, la Sala ha de manifestar que:

    a).- Vuelve a ratificarse la Sala en sus criterios, que cree son ajustados a derecho, por ser reiteradamente explicitados por el Tribunal Supremo, en todos aquellos supuestos en los que resulta neutralizado un procedimiento expropiatorio, en cuyo caso, la indemnización, supuesta la imposibilidad de restitución in natura, se fija en la cantidad del 25% del precio expropiatorio.

    b).- Es más en el supuesto de autos, el precio de la indemnización que ha comportado la expropiación, ha sido fijado definitivamente por sentencias firmes de la Sala que, como cosa juzgada, vinculan a los actores de este incidente.

    Sentencias que, precisamente desestimaron todos los recursos contenciosos planteados contra los acuerdos del jurado.

    En este aspecto, entre las que hemos espigado de las bases de datos, podemos citar las siguientes:

    S 93.200 (Rec. 1453/98); S. 1396/2002 (Rec. 798/99); S. 691/2003 (Rec. 1374/99); S. 1097/2003 (Rec. 797/1999); S. 1197/2003 (Rec. 1547/1999); S. 903/2004 (Rec. 265/2001); S. 945/2004 (Rec. 453/2001); S. 1215/2004 (Rec. 1657/1999); S. 1277/2004 (Rec. 671/2001).

    c).- Es verdad que hemos anticipado el resultado, simplemente por economía procesal y para facilitar la labor de las partes, evitándoles gastos inútiles, pero no es cierto que hayamos prejuzgado, porque la sentencia en estos autos ya fue dictada.

    d).- De todas maneras, es obvio que, la Sala, con la finalidad de evitar cualquier atisbo de indefensión, no tiene ningún incoveniente en admitir todas las pruebas periciales propuestas.

    e).- Por ello procede la estimación de los recursos planteados, salvo el del ayuntamiento referente a la documental propuesta por D. Luis Manuel ,porque la impugnación estaba fundada en el previo rechazo de las periciales propuestas; admitida estas, la impugnación carece de contenido. Sin costas".

    -- El incidente de ejecución, finalmente, es resuelto mediante los Autos de 10 de abril y 13 de julio de 2012 , que han dado lugar al presente recurso de casación.

    Queda claro a tenor de lo expuesto que no ha habido indefensión en la tramitación del procedimiento de ejecución . Las pruebas propuestas se practicaron, se admitieron y se valoraron, sucesivamente, en el acto de la vista, con ocasión de las alegaciones finales y en las propias resoluciones ahora impugnadas en casación.

    Las pruebas no fueron, eso sí, objeto de una valoración separada aunque provenientes de peritos diferentes; pero nada excluye su tratamiento conjunto ( Sentencia de 12 de julio de 2013 -RC 2253/2010 -):

    "La exigencia de motivación de las sentencias, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ), implica que los tribunales han de exponer el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad, sino que responde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones y articular, en su caso, los medios de impugnación. No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado que la exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y completa de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada , pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ".

    Sobre todo, cabe la valoración conjunta de las pruebas si son las premisas mismas sobre las que se sustentan tales pruebas las que no se comparten por la Sala de instancia, atendiendo a una pluralidad de criterios, sobre los que habremos de volver.

    Lo que no cabe, de ningún modo, es lo que singularmente llega a pretenderse de contrario, esto es, que, rechazados los criterios sobre los que se plantearon tales pruebas, la Sala debió abrir un nuevo procedimiento probatorio; porque vendría ello a quebrantar la preclusión de los plazos procesales y el proceso podría llegar de este modo a resultar sencillamente interminable, dado que nada impediría entonces volver a formular la misma solicitud si volvieran a rechazarse aquellos criterios.

    Todo lo expuesto lo sintetiza la Sala de instancia en su Auto de 13 de julio de 2012 del siguiente modo:

    " No se ha producido ninguna situación de indefensión , que proceda de una infracción procedimental, con lo que en este sentido, no se entienden muy bien las alegaciones que al efecto se hacen por las partes que recurren.

    Evidentemente, se acordó la practica de la prueba pericial solicitada por los legitimados en esta pieza de suspensión, pues todos ellos reconocían perfectamente la posibilidad de simultanear los trámites de la declaración de inejecución y la fijación de la indemnización para el caso de incumplimiento, como por otra parte, señala el Art. 105 de la ley reguladora de la Jurisidicción.

    La prueba se practicó, en los términos que las partes solicitaron, con todas las garantías de publicidad y contradicción y finalmente, fueron valoradas por la Sala, en el ejercicio de su función de juzgar.

    No es posible ahora, abrir un nuevo periodo probatorio para orillar y arreglar los defectos constitutivos de esas pruebas, que como ya dijo la Sala, en el Auto que se recurre, son notables y consistentes".

    D)Los recurrentes, en cualquier caso, rechazan la descalificación efectuada por la Sala de instancia de las periciales practicadas propuestas por ellos, haciendo particular hincapié en el desenfoque temporal en que supuestamente habría incurrido en las fechas adoptadas como referencia para valorar los bienes concernidos.

    Hay que significar, en primer término, que no cabe achacar a las resoluciones impugnadas defecto alguno en cuanto a la motivación sobre la que cimentan sus conclusiones.

    Hemos de referirnos particularmente en este extremo al primero de los Autos impugnados (10 de abril de 2012), que es el que contiene fundamentalmente la argumentación por la que se rechazan las pruebas propuestas por los afectados. Lo hace en su FD 11º en estos términos:

    " Las pruebas periciales para determinar el importe de la indemnización que procede por resultar imposible la restitución "in natura" , han dado un resultado notablemente disperso , lo que resulta, cuando menos curioso, pues no resulta explicable como pude, partiendo de presupuesto semejantes, llegarse a soluciones tan distintas, con notables desviaciones.

    La devaluación de las pruebas periciales practicadas, surge de sus mismos presupuestos, de las base que las determinan que, podríamos decir, son erróneas , por los siguientes motivos:

    a).- El primer error de las periciales, a juicio de la Sala, consiste en cual fuera la naturaleza del suelo que debe valorarse , o lo que aproximadamente es lo mismo, que es lo que se indemniza.

    Hemos dicho, que es inejecutable la sentencia porque no es posible la restitución in natura.

    Pero ¿Qué significa la restitución in natura?

    Evidentemente, por restitución in natura, solo podemos entender la devolución de aquello que fue ilegalmente expropiado y entregado y por ello la devolución debería conllevar la restitución del precio pagado.

    Pero ¿Qué fue lo entregado? ¿Qué, lo ilegalmente expropiado?

    Evidentemente, lo ocupado ilegalmente fueron fincas rústicas, la mayor parte de ellas en producción, cuyo suelo estaba clasificado como Urbanizable, con Plan Parcial y Programa de Actuación. Luego consiguientemente, lo que debe devolverse son, fincas rústicas que integren suelo urbanizable programado.

    Es obvio que todas las periciales se están confundiendo porque, lo que debió constituir el objeto de la valoración, es ese suelo que no puede restituirse, que es un suelo urbanizable programado.

    Las periciales nos dicen que es lo que vale un suelo urbano, industrial, consolidado por la urbanización que, indudablemente, tiene una entidad, notable y radicalmente distinta a aquello que, debió constituir el objeto de la pericia.

    b).- Este error, devalúa por completo las pruebas articuladas, pero además, existe otro error, no menos significativo, en lo que se refiere a la fecha que hay que tomar como referencia para valorar los bienes.

    Efectivamente, a raíz de la declaración de inejecutabilidad de la sentencia, es decir, cuando se hace imposible la restitución in natura, surge o se deduce la pretensión indemnizatoria, que tiene como elemento determinante para su nacimiento, no la sentencia, que nada dice respecto de la restitución, sino su declaración de inejecutabilidad.

    Sin esa declaración de inejecutabilidad, no existe, ni puede existir pretensión indemnizatoria alguna. Solo cuando decimos que no es posible la restitución in natura y afirmamos que, es inejecutable la sentencia, surge la indemnización como equivalente en sustitución de esa devolución que no puede materializarse. De aquí, el último inciso del párrafo 1º del art. 105 de la Ley de la Jurisdicción .

    Como las periciales se articulan de manera que no están pensadas y configuradas para el momento actual, todas ellas están desenfocadas temporalmente y sus cálculos, por esta referencia temporal, son absolutamente inexactos.

    c).- Las anteriores apreciaciones ya son más que suficientes, pero ello no obstante, hay otros aspectos, no menos significativos y, también relevantes, partiendo de la perspectiva de las propias periciales, que nos llenan de dudas referidos a:

    c-1).- Las muestras del mercado inmobiliario de referencia para obtener el valor residual del suelo.

    Algunas periciales ni siquiera nos dicen de donde se obtiene ese valor; o nos afirman que procede de su experiencia, lo que subjetiviza tanto la prueba que la devalúa; o, en fin, los tomas de los años 2000 a 2003, a donde se lleva de manera artificial la circunstancia temporal y que constituyen, el momento álgido de la llamada burbuja inmobiliaria.

    c-2).- En absoluto queda especificado con la exactitud necesaria, cuales han sido realmente los costes totales que han de considerarse para determinar con cierta verosimilitud el valor de ese suelo que, equivocadamente, valoran los peritos.

    El tomar solo en consideración los gastos de la proposición jurídico-económica del programa es, manifiestamente insuficiente. Además, no se han considerado los costes de expropiación para ejecutar las conexiones y accesos, los costes de indemnización por construcciones preexistentes, los costes de redacción de proyectos, los costes de tramitación y gestión de instrumentos jurídicos.

    Por otra parte, la no existencia de una retasación de cargas, no es criterio congruente para no asignar costes pues, se trata de un sector, urbanizado por un urbanizador, único titular del mismo, en virtud de la expropiación articulada, por lo que no existen cuotas, y consiguientemente, todo sobrecoste iba a ser asumido por RiofiSA.

    Finalmente, sería preciso, si es que la hipótesis valorativa de los peritos fuera la correcta, que recíprocamente se actualizasen cargas (costes) con ventajas (aprovechamiento), no es posible admitir como correcto una actualización del valor del aprovechamiento pero no de las cargas para obtenerlo.

    d).- Las cantidades que se fijan en concepto de aprovechamiento dejado de percibir son estrepitosas como las de valoración del suelo y se fundan en hipótesis no razonables, ni ejecutables, ni siquiera posibles.

    En rigor los perjuicios no deberían ser otros que los derivados del posible arrendamiento de su suelo, o los consistentes en las cosechas dejadas de percibir.

    e).- Para conocer la evolución del mercado inmobiliario, no es preciso acudir a ningún experto, basta abrir a la Red.

    Desde luego esa evolución del mercado, en absoluto ha sido considerada por los peritos.

    Hoy día debemos calificar, como mínimo, de incongruente pensar que exista algún comprador de suelo industrial transformado, que este dispuesto pagar a razón de mil euros el metro cuadrado".

    Basta la sola lectura de las consideraciones transcritas para constatar que desde luego, no hay falta de motivación, ni tampoco cumple observar defecto de congruencia alguno, desde la perspectiva del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , ni valoración irracional de la prueba practicada, desde la del artículo 88.1 d) de la misma Ley , si pudiéramos y tuviéramos que acudir directamente a enjuiciar estos defectos en esta sede; lo que ya antes hemos venido a rechazar en todo caso, por el carácter "sui generis" del recurso de casación previsto para la impugnación de los autos recurridos, que los hacen acreedores, en efecto, de una regulación especial (artículo 87.1.c) de la Ley).

    En lo que singularmente atiene a las fechas adoptadas como referencia para la valoración de los bienes, en cualquier caso, lo que pretende ponerse de manifiesto por medio de las afirmaciones trascritas es la improcedencia de acogerse en exclusiva a unos testigos de mercado puntuales, procedentes precisamente de los años en que el mercado inmobiliario estuvo más en alza.

    Por otro lado, es claro que no es el único criterio del que se sirve la Sala de instancia para rechazar las valoraciones propuestas por los afectados, ni el único, ni siquiera el más importante, y es significativo que los demás no son objeto de reproche.

    E)También se cuestiona desde las mismas perspectivas antes indicadas (falta de congruencia y motivación: artículo 88.1 c) y valoración irracional de la prueba practicada : artículo 88.1 d), en ambos casos, de la Ley jurisdiccional ) el propio criterio adoptado por la Sala de instancia en lugar del inicialmente propuesto por los afectados . Ciertamente, la argumentación parece más lacónica en este caso, porque el FD 12º se limita a establecer:

    "A raíz de todo lo anterior, la Sala toma como referencia para fijar el importe de la indemnización derivada de la imposibilidad de restituir in natura las fincas que fueron expropiadas a los actores por la expropiación declarada ilegal, aquella que integra el 25% del justiprecio abonado en su día y señalado por el JPE, que para casos similares, no decimos idénticos, se ha aplicado, según doctrina reiterada, el TS".

    Sin embargo, resulta suficiente: la Sala vino a expresar ya de antemano su propio criterio en el curso de la sustanciación del incidente; y, en cualquier caso, procede enlazar las consideraciones trascritas con las efectuadas con anterioridad, ya en el FD 1º de este mismo Auto de 10 de abril de 2012 , que refuerza el sentido de la conclusión alcanzada:

    "Tanto las partes del recurso, como los terceros que han comparecido ex novo en esta ejecución, quedaron afectados por la expropiación aquí anulada y en virtud de acuerdo del jurado provincial de expropiación, en fecha de 27 de mayo de 1999, se justipreciaron las parcelas objeto de expropiación.

    De todos los acuerdos de esa fecha especialmente se hace constar que: " Dada la situación urbanística de este suelo, que cuenta con un programa para el desarrollo de una actuación integrada aprobado definitivamente, según establece la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, debemos entender que este suelo está en la situación descrita en el apartado 1º del artº 16 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , ya que en este caso el planeamiento General ha delimitado su ámbito y ha establecido unas condiciones para su desarrollo. En consecuencia deberemos efectuar su valoración según determina el artº 27 de la citada ley 6/1998 ".

    El jurado en los considerandos siguientes, sitúa la fecha a la que debe referirse la valoración en septiembre de 1996, momento de apertura de la información pública en el procedimiento expropiatorio, y obtiene el valor básico de repercusión del suelo por el método residual, ya que no son de aplicación las ponencias de valores, de 3.000 Ptas./m2, después de deducir los costes de urbanización y partiendo de un valor en venta, para naves industriales, de 15.000 Ptas./m2.

    Todos los acuerdos del jurado fueron confirmados por la Sala, en sentencias firmes. Alguno de ellos llegó hasta el TS. que lo anuló, no por razones substantivas referidas a la inexactitud de los cálculos de valoración, sino por la circunstancia de que el procedimiento expropiatorio se había anulado por la sentencia que aquí se ejecuta, que ha había obtenido firmeza, tras la desestimación del recurso de casación ".

    En efecto, no se pone en duda la existencia de la jurisprudencia invocada de contrario en el sentido pretendido; pero a la hora de extrapolar su aplicación resulta inescindible de los propios supuestos sobre los que recae (así importa determinar si los justiprecios fueron o no anulados, como es el caso de nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2011 -RC 5678/2008 - o de 31 de enero de 2012 -RC 6158/2008 -; o si dicho justiprecio no llegó a determinarse, como sucedió en los supuestos a los que se refieren nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2008 -RC 2671/2007 -, 30 de diciembre de 2009 -RC 1073/2008 , y de 23 de junio de 2010 -RC 405/2007 -, que son las resoluciones que invocan la mayoría de los recursos, y que difieren así de las circunstancias del supuesto de autos) porque indudablemente existe también otra línea jurisprudencial en sentido adverso , que es a la que apela la Sala de instancia al resolver (Sentencias de 11 de marzo de 1996 - RAp 10573/1991 - y 6 de marzo de 2012 - RC 730/2009 - entre otras).

    En concreto, señalan las resoluciones indicadas:

    "En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación al actor de la propiedad y posesión de los terrenos desde el año 1986, esta Sala considera como criterio razonable, reiterando lo ya decidido en la Sentencia de 11 noviembre 1993 , cifrar dicha indemnización en el porcentaje del 25 por 100 aplicable al valor entendido como valor de sustitución material compensatorio por la ocupación y privación del terreno y que ha quedado señalado anteriormente [...]; cantidad que estimamos como justa indemnización de los daños y perjuicios aludidos , rechazando por tanto cualquier otra solicitada por las partes". ( Sentencia de 11 de marzo de 1996 )

    "Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización .

    De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado". ( Sentencia de 6 de marzo de 2012 ).

    En el supuesto de autos, en efecto, los justiprecios acordados no sólo no han sido anulados, sino que al contrario fueron ratificados en sede judicial (entre otras resoluciones, Sentencias de 23 de julio de 2003 y 18 de julio de 2004 , dictadas por la Sala de instancia y no recurridas en casación) y han devenido firmes, como la propia Sala se cuida de destacar. Con una excepción, en el caso de nuestra Sentencia de 2 de abril de 2008 RJ 2008/1450); pero la Sala sale también al paso de la argumentación que pretende construirse con base en ella: la anulación tuvo una causa estrictamente formal y no se puso en duda la corrección de fondo, material y técnica, del justiprecio acordado en dicho supuesto.

    Particularmente, no puede aceptarse a este respecto el argumento singularmente sostenido en algún recurso sobre esta base, en relación con la vulneración de los artículos 71.1 º a), 72 y 103 de la Ley Jurisdiccional , en tanto que la Sala se pronuncia ahora sobre la cuantía de la indemnización sustitutoria, y no sobre el justiprecio expropiatorio acordado en su día, cuya anulación se debió sólo, hemos de insistir, a razones de índole formal. Difícilmente podía haber sido de otro modo, cuando los restantes justiprecios de los demás afectados fueron avalados en sus propios términos.

    En suma, y por virtud de lo expuesto, aunque lacónica, la argumentación de la Sala de instancia resulta suficiente y ésta fundamenta su resolución sobre la base de una valoración objetiva.

    Cumple agregar que tal argumentación es aún objeto de mayor grado de desarrollo en el Auto de 13 de julio de 2012 , por el que, al desestimarse los recursos de reposición, viene a confirmarse la resolución precedente:

    "Ninguna de las sentencias del TS que mencionan los recurrentes son aplicables al supuesto de hecho que aquí se considera, ni a los datos que configuran y predeterminan la posición de cada una de las partes en el proceso.

    Efectivamente todas ellas, van referidas a supuestos en los que el jurado no se había pronunciado, no se había determinado el justiprecio o se había anulado el procedimiento par su determinación .

    En el supuesto de autos, el acuerdo del jurado se había confirmado por medio de sentencia firme , con lo que el precio expropiatorio constituía una verdad difícilmente obviable".

    Es por eso por lo que, en definitiva, la Sala se acoge al criterio indicado en lugar del propuesto por los afectados:

    " La Sala se inclina por fijar la indemnización en el importe de un 25% del precio expropiatorio firme, no solo por la doctrina expuesta, lo que integra una garantía de exactitud, sino también por imposibilidad jurídica de seguir las pautas y las conclusiones de las periciales practicadas , de acuerdo con la valoración que de esas pruebas hicimos en el auto que se recurre, en base a una serie de motivos que las devaluaban, entre los que encontrábamos, los relativos a: la naturaleza del suelo que debía valorarse, las muestras de mercado recogidas, la cuantificación de los costes o la evolución del mercado inmobiliario, el aprovechamiento susceptible de patrimonializarse o la fecha a la que referir la actividad valorativa".

    Así, pues, por cuanto antecede, cabe concluir que ni siquiera a titulo subsidiario, en defecto de la argumentación esgrimida en los fundamentos anteriores, cabría estimar los diversos motivos esgrimidos en relación con las cuestiones examinadas en este fundamento.

SEXTO

De forma complementaria, se objeta también por algunos recurrentes la determinación de los sujetos responsables a cuyo cargo se imputa la indemnización sustitutoria y el reparto concreto de su montante entre tales sujetos. Entre tales recurrentes, aunque desde perspectiva diferente, se sitúa también la Generalitat valenciana.

Hemos de recordar, ante todo, los términos en que se pronuncian al respecto los autos recurridos, particularmente, el Auto de 10 de abril 2012 , en la medida en que el sucesivo de 13 de julio de 2012 se limita a remitirse a aquél en este extremo. Señala por tanto aquella resolución a este respecto (FD 13):

"En orden a la imputación de las responsabilidades económicas derivadas de la resolución de este incidente la Sala entiende que, deben distribuirse mancomunadamente entre los tres intervinientes en la gestión del suelo , de una parte, la administración autonómica en la medida en que es autora directa del acuerdo de aprobación de tasación conjunta, la administración municipal por ser autora del acuerdo de aprobación del PAI, ambos vinculadas directamente con el procedimiento expropiatorio y la entidad adjudicataria del Programa, comparecida en estas actuaciones, en la medida en que tenía la condición de beneficiaria de la expropiación y era consiguientemente, el titular único de todas las relaciones vinculadas a la gestión del área que se considera".

En los términos adelantados, se limita a reforzar la argumentación precedente el Auto de 13 de julio de 2012 en estos términos:

"La corresponsabilidad de las dos administraciones es evidente, en la medida en que ambas generaron las actuaciones que se anularon, por otra parte, esa corresponsabilidad alcanza, según la Sala, a la entidad gestora, por ser el beneficiario de la expropiación y consiguientemente quien, ha obtenido el lucro derivado de la actividad expropiatoria".

Lo mismo que en lo atinente a la cuestión precedente relativa a la indemnización sustitutoria, nos encontramos con limitaciones insuperables para acceder a la casación en este caso.

  1. Atendiendo al dictado del artículo 140 LRJAP -PAC, cuya vulneración se imputa a los autos recurridos, hemos de concluir forzosamente que no es así, toda vez que dicho precepto no excluye la responsabilidad mancomunada e impone en todo caso la responsabilidad solidaria.

    Lejos está de ser efectivamente así o, si se prefiere, sólo se decanta de forma resuelta el indicado precepto por la fórmula de la responsabilidad solidaria en un supuesto, la gestión dimanante de fórmulas de actuación conjunta de varias Administraciones; lo que no se da en el caso que nos ocupa, en que cada una de ellas ha desarrollado sus actuaciones, de forma separada, en el marco de sus propias competencias.

    Siendo así, sólo si no resultara posible concretar el modo en que procede efectuar el reparto de la responsabilidad atendiendo a los criterios que el artículo 140 LRJAP -PAC también expresa (los criterios de competencia, interés público e intensidad de la intervención), remite la Ley a la fórmula de la solidaridad.

    Pero la Sala encuentra viable entrar en la distribución del importe a que asciende la indemnización, y lo hace de forma razonable y fundamentada; sin que, en consecuencia, atendiendo a tales premisas, podamos ahora en casación enervar el criterio adoptado por ella.

  2. En cuanto a la distribución de la indemnización entre los diversos sujetos concernidos realizado por la Sala de instancia, considera ésta precisa la inclusión del beneficiario de la actuación urbanística, al contrario de lo que manifiestan algunos recursos, sobre la base de unas razones que las propias resoluciones explicitan con toda claridad. Sólo si no hubiera sido así, podríamos llegar a alcanzar en su caso otra conclusión.

    Y lo mismo cabe indicar respecto de la imputación concreta de la parte del montante indemnizatorio que corre a cargo de la Administración autonómica, que la Generalitat pone en cuestión en su recurso: aparte de que no resulta tan insignificante su intervención, como pretende hacer deducirse de su escrito, también resulta debidamente fundamentada esta decisión.

    Se cuidan de resaltarlo así los particulares afectados por la sentencia cuya ejecución pretenden en sus escritos de oposición a la estimación del recurso: sin la aprobación del expediente de expropiación, por tasación conjunta, la expropiación no se habría materializado y la privación coactiva de la propiedad de que aquéllos fueron objeto no habría tenido lugar, pues la privación se produce en ejecución de dicho acuerdo del que es autora directa la Generalitat valenciana. Tampoco hay incongruencia, en la medida en que la Sala, aunque de forma concisa, se pronuncia también de forma suficiente sobre este concreto pormenor.

SÉPTIMO

Desestimados en su integridad los recursos de casación examinados en base a los fundamentos precedentes, procede acordar la condena en costas a las partes recurrentes a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , precepto que igualmente admite, no obstante, limitar su cuantía, atendiendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada en el proceso. De tal manera, por todos los conceptos, las costas no podrán exceder de 6.000 euros, cantidad que deberá ser abonada por aquéllas en los mismos porcentajes a las partes demandadas, correspondiendo abonar la mitad de dicho importe al Ayuntamiento de Aldaia y a la entidad Riofisa, que han actuado conjuntamente y la otra mitad al resto de las partes demandadas en los mismos porcentajes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3311/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA; por don Primitivo , don Teodulfo , doña Celsa ; por don Benedicto y don Demetrio ; por don Florentino , por doña Salome , doña María Inés y doña Benita ; por doña Enma , don Mariano , don Raúl , don Valentín , don Victor Manuel , don Baldomero , don Cosme y don Fausto ; por don Jacinto , don Maximiliano y doña Rafaela ; y por la Entidad PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de abril de 2012, recaído en el recurso nº 2123/1996 y acumulados; condenando asimismo a los recurrentes en las costas conforme a lo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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