ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6352A
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de D. Franco , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 401/2013, de 13 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 80/2012 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ].

  2. ) No haber sido debidamente preparado el motivo segundo del recurso (mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia), ya que no fue anunciado en el escrito de preparación, además de que el cauce empleado - apartado d) del artículo 88.1 LJCA - no sería el adecuado para denunciar esa infracción [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 3181/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la Orden, de 4 de junio de 2010, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , Valle de Losa (Burgos), para la ejecución de la obra complementaria de la red de riego.

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del citado apartado d) del artículo 88.1, la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Franco no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En efecto, podemos leer que el escrito de preparación contiene un apartado "Cuarto", donde la parte recurrente, tras invocar el artículo 88.1.d) LJCA , se limita a citar unas normas ( artículos 19 de la propia LJCA , 24 y 25 CE ), pero en ningún caso justifica - siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo primero del recurso de casación (en el que se denuncia la vulneración de los referidos preceptos de la Ley de esta Jurisdicción y de nuestra Constitución) debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la representación procesal de D. Franco en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que "(...) el escrito de preparación, se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la LJCA , pues lo que se dice en él, acredita la concurrencia del requisito imperado por el art. 86.4 del mismo cuerpo legal , ya que las normas tenidas en consideración y aplicadas por la Sentencia son estatales, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica, lo que implica necesariamente su trascendencia para el Fallo y, consiguientemente, para la fundamentación del recurso" , haciendo mención a un voto particular (emitido en el Recurso de Amparo 1539/1999), sobre la extensión del carácter de normas estatales en casación, toda vez que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

Habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Sin perjuicio de añadir que un voto particular, por su propia naturaleza, no refleja la doctrina aplicable sobre una cuestión.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo primero del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- De igual modo, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Segundo sobre la fase de la preparación del recurso, el motivo segundo (en el que se invoca la STS de 13 de diciembre de 2008, RC 5550/2006 ,) se encontraría defectuosamente preparado, toda vez que no fue anunciado en el escrito de preparación, cuyo contenido hemos visto al examinar el motivo primero de casación.

Y, a mayor abundamiento, este motivo segundo incurriría, de igual modo, en defectuosa interposición, habida cuenta que la infracción que se denuncia (supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia) debería haberse formalizado por el cauce del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo así, porque debe recordarse que el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula el recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta que "(...) existe quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueron necesarias para resolver las cuestiones objeto de debate, así como la jurisprudencia aplicable al caso y que se expresa en nuestro escrito de recurso, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 88.3 LJCA " , ya que, una vez más, resultan contrarias a la doctrina expuesta previamente y ponen de manifiesto la deficiente técnica casacional empleada.

Toda vez que, en primer lugar, este motivo tiene por objeto denunciar la incongruencia en que, en opinión del recurrente, incurre la Sala a quo y, así, en su desarrollo D. Franco mantiene que la cuestión primordial que se planteaba en la demanda era el reintegro de la subvención otorgada a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , sin que por parte de la sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos, haya habido el mínimo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida ; transcribiendo a continuación la citada STS de 13 de diciembre de 2008, RC 5550/2006 , que se refiere, precisamente, a la vulneración del artículo 67 LJCA , relativo a la congruencia de las sentencias dictadas en este Orden Contencioso Administrativo . Por tanto, siendo su propósito denunciar la falta de congruencia de la que, supuestamente, adolece la sentencia de instancia, el motivo segundo de casación tan solo podría haberse articulado por el cauce del apartado c) del referido artículo 88.1 LJCA .

Sin perjuicio de añadir, de una parte, que en dicha STS de 13 de diciembre de 2008 , la vulneración del citado artículo 67 LJCA se hizo valer al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , como no podía ser de otro modo. Y, de otra, que para poder invocar la vulneración de la jurisprudencia, se han de citar al menos dos Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuando el recurrente alude a una única. ( AATS de 30 de enero de 2014, RC 1600/2013 , y 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 ).

En segundo lugar, en nada varía el hecho de que, ahora, en el trámite de alegaciones, se haga mención al artículo 88.3 LJCA , habida cuenta que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 28 de noviembre de 2013, RC 1958/2012 con cita en el 13 de enero de 2011, RC 2769/2009), "(...) la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d) . Y en el supuesto que ahora examinamos, en el escrito de interposición, en ningún momento, se señala que con este motivo se pretenda la integración de los hechos y, en cualquier caso, ya ha quedado expuesto que el cauce correcto del motivo es el del reiterado artículo 88.1.c) LJCA .

En tercer lugar, como ha quedado constatado, en la fase de preparación del recurso única y exclusivamente se cita la infracción de los artículos 19 LJCA y 24 y 25 CE , no haciéndose la menor alusión al artículo 67 de la misma Ley de la Jurisdicción ; y sin que la referencia a la "jurisprudencia aplicable" que se incluye en el escrito preparatorio sea suficiente para poder considerar que con ella se anuncia la posterior invocación de la STS de 13 de diciembre de 2008 en el escrito de interposición, puesto que ya hemos señalado ( ATS de 14 de noviembre de 2013, RC 695/2013 ) que "(...) no cabe considerar que las sentencias de este Tribunal que se citan en la preparación se encuentren debidamente anunciadas en preparación, toda vez queni se transcriben ni se detalla su contenido (...) Resulta insuficiente la simple cita de una sentencia o sentencias o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la Sentencia 401/2013, de 13 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 80/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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