ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6344A
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Doña Montserrat y Doña Paulina se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección 3 ª-, en el recurso ordinario nº 30/10, sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte recurrida, Letrada de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación. Por providencia de 2 de diciembre de 2013 se abrió nuevo trámite de audiencia sobre la posible causa de inadmisión en cuanto al último motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA , estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto, responsabilidad patrimonial municipal, cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 41.3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA ).

Por providencia de 24 de marzo de 2014, se acordó: " sin perjuicio de lo acordado por la providencia de 2 de diciembre de 2013, óigase a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ), por cuanto que, según jurisprudencia consolidada, la parte favorecida por el fallo carece de legitimación para recurrir en casación (Autos de 9 de Septiembre de 2010, recurso nº 943/2010, y 23 de febrero de 2012, recurso nº 4194/2011), y en este caso la sentencia de instancia, al fin y al cabo, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida, por apreciar que la modificación puntual impugnada había sido aprobada por un órgano incompetente; sin que en el recurso de casación pueda impugnarse no el "fallo" de la sentencia sino sólo su fundamentación jurídica. "

Trámites que han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del también ahora recurrente contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2008 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación del Sector de la Conrería, de Sant Fost de Campsentelles, estimando el Tribunal a quo el recurso y con ello la anulación del planeamiento impugnado por entender que éste introducía un cambio en la ubicación de los espacios libres y equipamientos y que, en aplicación del articulo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , la competencia para la aprobación definitiva correspondía al Gobierno de la Generalidad, desestimando el resto de pretensiones de la actora, 1) sobre la nulidad completa de la modificación porque el procedimiento tramitado por las Administraciones, aunque teniendo por finalidad la ejecución de sentencias anteriores que anularon la misma modificación, ha supuesto la convalidación de trámites del procedimiento anteriormente anulado; 2) sobre la clasificación de los terrenos, en que pretendió el mantenimiento de su clasificación como suelo urbano no consolidado, como así se preveía en el Plan Especial de Protección del Paisaje de la Conreria, anulando la clasificación como suelo no urbanizable especialmente protegido de parque forestal; 3) sobre el alcance de la alteración del planeamiento, en que sostuvo que en atención a su contenido debía calificarse como revisión del planeamiento y no como modificación y 4) sobre la indemnización por responsabilidad patrimonial por motivo de urbanismo, que sostuvo porque a su entender la pérdida de aprovechamientos subsiguiente a la reclasificación operada de suelo urbano a no urbanizable protegido era indemnizable en la medida en que la inejecución del planeamiento anterior se debía a la inactividad municipal.

Sobre estas cuatro cuestiones se centra el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO .- Este recurso guarda extraordinaria similitud con el recurso de casación 1735/2013, que hemos inadmitido por auto de 22 de mayo de 2014, concurre, por tanto, la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 24 de marzo de 2014.

Constituye jurisprudencia reiterada de la Sala que la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permiten acceder al mismo cuando aun acogiendo alguno o algunos de los motivos se habría de llegar a idéntica solución a la obtenida en la resolución recurrida, dado que las características de la casación son producir, en el caso de ser estimada, una alteración del fallo y parte dispositiva de la resolución impugnada (entre otras, Sentencias de 22 de noviembre de 1994 , 19 de abril , 24 de julio , 27 de junio , 28 de octubre y 5 de diciembre de 1995 ) y, por el contrario, en caso de ser desestimado el recurso, se mantiene íntegramente el sentido de dicho fallo o parte dispositiva de la resolución judicial que se pretende casar, lo que conllevará a su vez, la declaración de la conformidad a derecho de los disposiciones o actos administrativos que fueron impugnados en la instancia.

En el presente supuesto, la parte recurrente obtuvo un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones articuladas frente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación del Sector impugnado, declarando la Sala de instancia su anulación por ser contrario a derecho, por entender que introducía un cambio en la ubicación de los espacios libres y equipamientos y que la competencia para la aprobación definitiva correspondía al Gobierno de la Generalidad.

A pesar de ello se interpone recurso de casación por cuanto la recurrente no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se anula el plan impugnado, razón por la cual no puede estimarse que de la Sentencia que se recurre se derive gravamen para esta recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, puedan servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2009 - Recursos 3484/1999 y 322/2007 , respectivamente), por lo que el recurso debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional en relación a las tres pretensiones de la actora: 1) sobre la nulidad completa de la modificación porque el procedimiento tramitado por las Administraciones, aunque teniendo por finalidad la ejecución de sentencias anteriores que anularon la misma modificación, ha supuesto la convalidación de trámites del procedimiento anteriormente anulado; 2) sobre la clasificación de los terrenos, en que pretendió el mantenimiento de su clasificación como suelo urbano no consolidado, como así se preveía en el Plan Especial de Protección del Paisaje de la Conreria, anulando la clasificación como suelo no urbanizable especialmente protegido de parque forestal; 3) sobre el alcance de la alteración del planeamiento, en que sostuvo que en atención a su contenido debía calificarse como revisión del planeamiento y no como modificación.

Solo quedaría analizar la petición subsidiaria: 4) sobre la indemnización por responsabilidad patrimonial por motivo de urbanismo, que sostuvo porque, a su entender, la pérdida de aprovechamientos subsiguiente a la reclasificación operada de suelo urbano a no urbanizable protegido era indemnizable en la medida en que la inejecución del planeamiento anterior se debía a la inactividad municipal y que constituye el cuarto motivo de casación.

Pero esta petición tampoco puede ser objeto del recurso de casación, por razón de la insuficiente cuantía, como anunciaba la providencia de 2 de diciembre de 2013.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo precisando el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Por esta razón, el cuarto motivo de casación, debe ser inadmitido por defecto de cuantía, dado que la petición subsidiaria de responsabilidad patrimonial es de 39.798,20 €euros, fundamento X de la demanda - (Auto de 7 de marzo de 1013, casación 2025/2012).

A estas conclusiones de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones del recurrente en sus respectivos escritos de 7 de octubre y 19 de diciembre de 2013, y en el de 16 de abril de 2014 reconociendo en éste que pretende "discutirse los fundamentos jurídicos que llevaron al tribunal de instancia a rechazar pretensiones válidamente formuladas". Esto es, pretende una revisión de las declaraciones obiter dicta de la sentencia recurrida, que no es objeto de recurso de casación, el cual ha de pretender la revocación de su parte dispositiva y no solo de sus argumentos pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat y Doña Paulina contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección 3 ª-, en el recurso ordinario nº 30/10, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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