ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6336A
Número de Recurso3624/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dña. Emma , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 633/2013, de 9 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 101/2013 , sobre pesca.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de mayo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor de la cuota individualizada de captura de atún rojo que le podría corresponder al BUQUE000 entre los buques incluidos en la lista B, Flota de Cañas y Líneas de mano del Estrecho para 2010, que abarca a 32 buques y suma un total de 181.117,79 kilos, con la consecuencia de que aquella cuota individualizada sería, en hipótesis, de 5.488,22 kilogramos y su valor, dado el precio de comercialización del kilogramo de atún rojo, inferior, desde luego, a aquella cifra de 600.000 euros, límite legal establecido para el acceso a la casación. ( Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA) . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Emma contra la Resolución, de 22 de abril de 2010, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino, por la que se establece un reparto individualizado de la Cuota de captura de Atún Rojo entre los buques incluidos en la Lista B, Flota de Cañas y Líneas de Mano del Estrecho, para el año 2010, en la que no se encuentra el BUQUE000 ", propiedad de la actora.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, respecto del 7,17% de la cuota total de pesca de atún rojo del Océano Atlántico y el Mar Mediterráneo otorgada a España por el Consejo Europeo, que corresponde a la flota de caña y línea de mano del Estrecho, se establece un reparto individualizado de dicha cuota (cantidad total 181.117,79 kilos), a dividir entre los 32 buques recogidos en el censo que integran esa flota, con lo que, de haberse incluido al BUQUE000 " en el censo referido, la cuota individualizada que le podría corresponder a la citada embarcación sería, en hipótesis y en cuanto a la determinación de la cuantía a los efectos del recurso de casación, de 5.488,22 kilogramos, de modo que, dado el valor del kilo del atún rojo en el mercado, resulta notorio que la cuota pesquera que debería asignársele no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la Resolución, de 22 de abril de 2010, no establece valor económico alguno, sin que pueda ser objeto de división, ya que la inclusión del BUQUE000 ", o la de cualquier otro, repercutiría sobre la citada Resolución y repartos, habida cuenta que en el caso que ahora examinamos existen datos más que suficientes para constatar que la cuantía es determinable atendiendo al valor de la cuota de pesca que le podría corresponder, en función del precio del kilo de atún rojo.

En efecto, siendo cierto que la inclusión repercutiría sobre los repartos (minorando la parte proporcional que correspondería a cada uno de ellos), no lo es menos que, en todo caso, la Resolución fija una cantidad máxima de 181.117,79 kilos a distribuir entre todos los buques que formen parte de la mencionada flota de caña y línea de mano del Estrecho, con lo que, al pasar de 32 a 33 los buques censados, resultaría que a dicha embarcación se le asignaría, teóricamente, una cantidad de 5.488,22 kilogramos de atún rojo para la campaña de 2010. Por tanto, el valor económico de la pretensión sería el importe que obtendría por la cuota que, hipotéticamente, le debería corresponder en el supuesto de haber sido incluido su buque en la lista, con lo que, teniendo en cuenta el precio del atún rojo (estimable en unos 35 euros/kilo), resulta notorio que no alcanzaría el límite de 600.000 euros para acceder a casación.

A mayor abundamiento, obra en autos el expediente administrativo en el que figura la comunicación, remitida el 17 de marzo de 2011 por la Dirección General de Pesca y Acuicultura, adscrita a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, mediante la que se indica que en la campaña de 2005 el " BUQUE000 " realizó unas ventas en las lonjas de Andalucía de atún rojo por una cantidad total de 971 kilos , así como el certificado, emitido el 29 de septiembre de 2008 por el Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Algeciras, en el que consta que en ese año facturó un total de 1.189 kilos por un importe de 15.982,45 euros , es decir, a 13,44 euros/kilo (fluctuando el precio entre los 6,90 y 14,35 euros/kilo a lo largo del año, según resulta del propio documento), de manera que en el presente caso existe un coste económico y, en consecuencia, la cuantía es determinable, viniendo dada por el valor de la cuota pesquera sin que, notoriamente, exceda de la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

Todo ello, sin perjuicio de indicar que por la recurrente no se ha procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 -).

Finalmente, procede rechazar la alegación referente a que la cuantía fue fijada como indeterminada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con lo que cualquier modificación produciría indefensión a la recurrente, al tener el justiciable derecho a conocer, desde el inicio de la primera o única instancia, la cuantía del procedimiento. Resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 - Rec.2055/2011-), toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos" , siendo así que « la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo » ( ATS de 13 de diciembre de 2013, RQ 117/2012 ).

QUINTO. - Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emma , contra la Sentencia 633/2013, de 9 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 101/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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