ATS, 3 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6308A
Número de Recurso3950/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de la Real Federación Española de Tiro con Arco, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite el recurso contencioso- administrativo nº 336/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto en él se denuncia la misma infracción al amparo de dos cauces casacionales diferentes y mutuamente excluyentes, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente en casación contra la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso contra el escrito de 25 de marzo de 2011 del Coronel Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos en materia de adquisición de arcos para uso deportivo. (La inadmisión la fundó la Sala de instancia en la no aportación del acuerdo federativo para recurrir).

SEGUNDO .- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Real Federación Española de Tiro con Arco consta de un único motivo amparado en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998): "por la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo comprendido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , en relación con el motivo establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte".

Pues bien, en la providencia de 17 de Marzo de 2014 se planteó una posible causa de inadmisibilidad, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los apartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones; planteamiento que podría revelar una carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, autos de 15 de octubre de 2009, RC 1016/2006 , 31 de mayo de 2012, RC 6479/2011 , y 9 de enero de 2014, RC 1140/2013 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sin embargo, y como vemos a continuación, no se da en el presente caso la mezcla o confusión de vías impugnatorias anunciada en la providencia de 17 de Marzo de 2014.

TERCERO. - En efecto, una reconsideración del asunto nos conduce a la admisión del recurso de casación, pues, aunque los motivos propios de las letras d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional los expone la recurrente en un mismo motivo, sin embargo se distingue en él a la perfección lo que es propio del artículo 88.1.d), (a saber, la infracción de los preceptos que regulan la necesidad de aportar el acuerdo federativo para recurrir y su suficiencia o insuficiencia, a cuyo problema se dedican las páginas 4 a 7 del escrito de interposición), de lo que es propio del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 (a saber, la infracción del artículo 138 al no haber dado el Tribunal oportunidad de subsanación del defecto, a cuya cuestión se dedicaron las páginas 8 a 18). La mezcla es, pues, podríamos decir, meramente topográfica, sin que ello origine confusión intelectual o sistemática alguna, razón por la cual procede la admisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No procede hacer condena en las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir el recurso de casación nº 3950/2013 interpuesto por la representación procesal de la Real Federación Española de Tiro con Arco contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo nº 336/2013 . Y sin costas.

Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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