ATS 1114/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6217A
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1114/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 7/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Gabriel como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Millán . en la cantidad de 7.248 euros, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a éste a una distancia inferior a 200 m., tanto a su persona como a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro De Luis Otero, actuando en representación de Gabriel , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Millán , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba, si bien, analizado su contenido se constata que lo que en realidad se alega es infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando la parte recurrente que la condena del acusado se basa tan sólo en la declaración de la víctima Millán . y la del testigo Ambrosio ., quien no figuraba en el atestado, habiendo sido propuesto por la acusación particular y manifestado en el plenario que todo lo que había declarado en fase de instrucción no era cierto y que lo hizo por miedo. Por otra parte, para sostener su tesis relativa a la ausencia de prueba de que el hoy recurrente portase cuchillo alguno, alega que el testigo Ernesto . declaró que el cuchillo lo portaba Millán ., añadiendo que la víctima manifestó que el cuchillo tenía el mango de madera, lo que sólo pudo conocer la persona que lo tenía. A mayor abundamiento, señala que el propio Tribunal de instancia manifiesta que la víctima falta a la verdad en muchas de sus afirmaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 20.00 horas del día 11 de diciembre de 2011, el acusado, llevando consigo un cuchillo, se dirigió directamente hacia donde se encontraba Millán ., junto a unos amigos, en la vía pública, calle López Pinto de la ciudad de Málaga. Cuando Millán . se percató de su presencia, y como ya se conociesen con anterioridad, existiendo entre ellos malas relaciones debido a que la pareja actual del acusado, lo había sido antes de Millán ., éste último inició la huida, saliendo corriendo detrás de él el acusado, hasta que le dio alcance, asestándole una puñalada con el cuchillo en la zona interna del muslo derecho, tras lo cual abandonó el lugar corriendo, produciéndole una herida inciso contusa, en cara interna del muslo derecho afectándole la vena femoral y ocasionándole una hemorragia aguda. A consecuencia de esta herida, Millán . precisó para su curación además de una asistencia facultativa, intervención médico quirúrgica de urgencia por especialistas en cirugía vascular, aplicando puntos de sutura y su ulterior retirada, y revisiones médicas periódicas, habiendo invertido en su sanidad 70 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y permanecido hospitalizado durante 4 de ellos, quedándole como secuela una cicatriz de 22 cm. vertical, constituida por la lesión inicial traumática de unos 6 cm. y la producida quirúrgicamente, sobre y por encima de la anterior, en el tercio superior, cara interna del muslo derecho que ascendió y traspasó la ingle del mismo lado derecho, con hipertrofia de distribución irregular, con perjuicio estético medio. Las molestias en el miembro inferior derecho, posiblemente tardarán largo tiempo en desaparecer por completo.

Ateniéndonos estrictamente al alcance de la vía procesal utilizada para formalizar la queja, su inviabilidad deriva de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquéllos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

Una vez dicho lo anterior, atendiendo a la pretensión de la parte recurrente, se constata que en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó en todo momento que portase arma alguna, manifestando que fue la víctima quien la tenía y que cuando él pasaba por donde se encontraba el otro, sentado junto a unos amigos, viendo la televisión, fue el perjudicado el que pretendió atacarle a él, iniciándose entonces la persecución y un forcejeo para intentar quitarle el arma, cayendo ambos al suelo, clavándose la propia víctima el cuchillo en la pierna.

ii. La declaración testifical de la víctima, quien relató que se encontraba sentado viendo un partido de fútbol, junto a sus amigos, cuando se le aproximó el acusado esgrimiendo el arma que llevaba en la mano y dirigiéndose directamente hacia él, momento en el cual, al apercibirse de tal circunstancia, emprendió la huida, siendo perseguido por el acusado, quien le dio alcance a los pocos metros, y al volverse para enfrentarle e intentar quitarle el cuchillo, le propinó la cuchillada directamente hacia el pecho, si bien logró esquivarla y echarse hacia atrás, alcanzándole en el muslo.

iii. La declaración testifical de Ernesto ., amigo de la víctima y que, al parecer, mantenía también relaciones con el acusado, quien manifestó ante el Juez de Instrucción que, pese a que ante la policía declaró que se encontraba en el lugar de los hechos y que presenció lo ocurrido, en la forma en que relatan los hechos probados, realmente él contó a la policía lo que le habían dicho los vecinos, que él estaba en su casa, que escuchó voces y salió, viendo a Millán . en el suelo, al mismo tiempo que veía a un chico que corría, alejándose del lugar, sin llegar a ver el cuchillo, explicando que sus afirmaciones a la policía se debieron a que estaba nervioso.

iv. La declaración testifical de Ambrosio ., quien manifestó en el plenario expresamente, al inicio de su declaración, inmediatamente después de prestar juramento, que no ratificaba sus declaraciones en sede policial y en el Juzgado de Instrucción, así como que él no presenció los hechos, como manifestó en un primer momento, y que la razón había sido que Millán . se lo había pedido y sintió miedo, pero que él no estaba en el lugar de los hechos cuando acontecieron.

v. La declaración testifical de Ramón ., el cual afirmó que no se encontraba en el lugar de los hechos, pero que sí presenció el incidente ocurrido entre ambos el día anterior a los hechos, que era Millán . el que importunaba al acusado y que él intentó mediar para que la cosa no llegase a mayores, así como que en ningún momento posterior, concretamente en la madrugada del día en que ocurrieron los hechos, él llamó al acusado ni proporcionó el teléfono a Millán .

vi. La declaración testifical de Ofelia ., ex pareja de Millán . y pareja del acusado cuando sucedieron los hechos, según la cual, reiterando lo manifestado en fase de instrucción, Millán . amenazó al acusado en diversas ocasiones, llegando a agredirle el día anterior si bien no estaba presente.

vii. Las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes.

viii. La pericial médico-forense relativa a la naturaleza y características de las lesiones, al tratamiento y al tiempo que tardaron en curar, así como a las secuelas padecidas por el perjudicado.

Las valoraciones de dichos medios de prueba que realiza la Audiencia son las siguientes.

i. Las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes nada esclarecen sobre cómo sucedieron los hechos objeto de autos.

ii. Niega verosimilitud a las manifestaciones del acusado, quien no logró explicar de forma coherente y lógica cómo pudo clavarse el propio perjudicado el cuchillo en la pierna, causándose a sí mismo las lesiones resultantes.

iii. Otorga credibilidad a las declaraciones de la víctima en lo relativo a que fue el acusado quien le clavó el cuchillo que le causó lesiones en la pierna, ya que, sobre este punto, resultan mucho más coherentes, creíbles y lógicas que las del acusado, y ello pese a las divergencias sobre la forma concreta en que se produjo la agresión, lo que no afecta al núcleo sustancial de sus manifestaciones.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de las lesiones por parte del acusado de las lesiones causadas con un cuchillo a la víctima ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal , esto es, de la circunstancia atenuante de reparación del daño, aduciendo que yerra el Tribunal de instancia al considerar que la consignación fue llevada a cabo por el acusado el 1 de agosto de 2013, ya que en realidad lo fue el 8 de noviembre de 2012, antes de que se presentase escrito de acusación y, por tanto, sin saber cuál era la cantidad por la que hubiera debido hacerlo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En el razonamiento jurídico 5º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada ya que el acusado se limitó a ingresar 200 euros el 1 de agosto de 2013, más de dos años después de ocurridos los hechos y más de un año desde que se emitiese el informe de sanidad del perjudicado, en el que ya se concretaban claramente los días que tardó en curar de las lesiones, 70 días, impedido para sus ocupaciones habituales todos ellos y hospitalizado 4 de ellos.

En sus escritos de acusación el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de 6.000 euros y la acusación particular de 15.000 euros, habiendo concedido la Audiencia la de 7.248 euros.

Como indica la Audiencia, en el momento de consignar el acusado disponía de un referente a la hora de cuantificar la suma a depositar, esto es, el informe médico forense en los términos antedichos, por lo que concurre más bien una reparación simbólica y este Tribunal viene exigiendo que la reparación, para que opere como atenuante, ha de ser relevante y sólo de forma muy restrictiva y esporádica ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( SSTS 668/2008 y 689/2013 ), sin que concurran las circunstancias que lo posibilitarían en este caso, dada la patente desproporción entre las cantidades.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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