STS 269/2014, 2 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , como consecuencia de autos de incidente concursal 687/2009, que a nombre de TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA S.L, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , interpuso demanda de incidente concursal, contra la Administración Concursal de TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA S.L,. impugnando el informe de la liquidación de la concursada en la que suplicaba lo siguiente:"[...] se dicte sentencia por la que se inste la modificación del informe sobre la liquidación efectuado por la Administración Concursal, que efectúa una relación de acreedores, al estimarse la existencia de los créditos de la TGSS (conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social que se acompaña con el presente escrito) y en y en todo caso en la cantidad de 4685,55 euros ya reconocidos por sentencia de este Juzgado de lo Mercantil ".

2. La Procuradora Doña Lourdes Díez Lago, en representación de la Administración concursal de la mercantil TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía:"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniéndonos por allanados parcialmente a la demanda rectora en el sentido de reconocer como créditos contra la masa la suma de 4.685,55 euros, desestimando, en suma el resto de los pedimentos pues las cantidades devengadas por intereses y recargos deberán considerarse como créditos subordinados ".

3. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia nº 58/2011 con fecha 4 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento como crédito contra masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 2010, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 4.694,55 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

Tramitación en segunda instancia

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de la Administración concursal de la entidad mercantil TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA S.L., se opuso al recurso.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada en el incidente concursal ICO1 del concurso 687/2009/01 del Juzgado de lo Mercantil de León , que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas del recurso de apelación".

Interposición y tramitación del recurso de casación.

5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

" ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

6. Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

7 . Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

8 . Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 531/2011 , dimanante del incidente concursal nº 687/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

  1. ) Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso interpuesto".

9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de abril de 2014, para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, en el procedimiento de Concurso abreviado nº 687/2009 de la entidad TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA S.L, solicitando que se reconociera como crédito contra la masa por un importe de 5.976,78 euros, incluyendo en esta cantidad el principal, los recargos e intereses de Seguridad Social generados con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa concursada.

La sentencia del Juez Mercantil nº 1 de León, estimó parcialmente como crédito contra la masa la suma de 4.694,55 €, como importe del principal de las cuotas devengadas, no así los recargos ni los intereses solicitados conforme a la certificación administrativa de 2 de octubre de 2010.

Apelada la Sentencia por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de León , Sección 1ª, en el rollo de apelación 531/2011 , desestimó el recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial razona en su sentencia, de acuerdo con los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial en su sentencia de 2 de febrero del año 2010 y reiterados en otras posteriores.

2. La Audiencia Provincial, tras analizar la naturaleza jurídica de los créditos contra la masa, reitera su postura adoptada en sentencias anteriores de 2 de febrero de 2010 y 18 y 21 de mayo de 2010. Admite posiciones encontradas sobre esta materia en los Juzgados y Audiencias Provinciales, pero considera que parten de la premisa de que los recargos son créditos contra la masa cuando surgen con posterioridad al concurso de una deuda también posterior, sin plantearse la posibilidad de diferenciar entre la deuda principal y los recargos e intereses, que no tienen porque seguir el mismo régimen jurídico. Analiza los recargos de apremio según el momento que se declara el concurso. Así, establece la prioridad de las normas concursales en relación con los créditos de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 22 LGSS y considera que el recargo de apremio por demora en pago del crédito público con posterioridad a la declaración del concurso vulnera lo establecido en la Ley Concursal , sin que los recargos de apremio se contemplen en el artículo 84.2 LC , ni tengan encaje en su apartado 5º, por no generarse por la actividad profesional o empresarial del deudor al tratarse de medidas compulsivas, contradiciendo además lo dispuesto en el artículo 55 apartado 1 que establece que no pueden iniciarse ni seguirse procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, siendo incompatible además con el orden legal de pago que se fija en el art. 154. Considera que el recargo previsto en el artículo 27 LGSS tiene una finalidad coercitiva, disuasoria y de estímulo al pago conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 154.2 LC al anteponer el pago del crédito de la Administración de la Seguridad Social, como único medio de evitar el pago de recargos. En cuanto a los intereses de demora considera: a) que se produce la suspensión del devengo de los intereses en virtud del artículo 59 LC , sin que los créditos contra la masa estén excluidos de su ámbito normativo; b) que son inexigibles al no poderse iniciar la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 LC .

Por todos estos motivos la sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación sin costas.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sección 1ª de 8 de octubre de 2007 y 23 de marzo de 2009 , reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, considera que la naturaleza del recargo resulta inescindible de la deuda de la Seguridad Social, participando de su misma naturaleza, el mismo régimen y tratamiento. Con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, que nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forma conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , no excluye expresamente los recargos distinguiendo la sentencia recurrida donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias en las que se califican como créditos contra la masa porque son deudas devengadas con posterioridad al concurso como consecuencia del "ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor".Termina solicitando la estimación del recurso con reconocimiento como créditos contra la masa de la cantidad de 1. 282, 23 euros en concepto de recargos e intereses.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 565/2013 de 2 de octubre , 550/2013 de 26 de septiembre , 551/2013 de 1 de octubre , 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , entre otras, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos e intereses generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Aunque en el recurso de casación no se contiene ninguna argumentación relativa a los intereses, dado que en el suplico se ha solicitado se dicte sentencia en la que se reconozca como crédito como la masa el importe de la certificación de la Seguridad Social que incluye tales intereses, y que tal cuestión ha sido objeto de debate en el proceso, de modo que tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial incluyen razonamientos por los que se deniega su reconocimiento como crédito contra la masa, la Sala considera pertinente entrar a conocer de este extremo, y en este sentido, la cuestión ha sido analizada, entre otras, por la STS 549/2013 de 30 de septiembre , señalando que «los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II de la Ley Concursal (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal. En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.

La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórum y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".

Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectará a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC , " no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ", salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente. Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC ), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (" accessorium sequitur naturam sui principalis "), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre ».

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos e intereses generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

- Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 432/11 de la Audiencia Provincial de León de 28 de noviembre de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 531/2011 .

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 4 de marzo de 2011 , en el incidente 687/2009, que revocamos parcialmente en el sentido de estimar plenamente la demanda incidental, reconociendo en el apartado de créditos contra la masa la cantidad de 5.976,78. - € (cinco mil novecientos setenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro) cantidad que incluye las cantidades reclamadas en concepto de recargos e intereses, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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