SAP Córdoba 439/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1419
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución439/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA n. 439.-Magistrado

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Juzgado de Instrucción:

Córdoba 3

Juicio de Faltas

99/2004

Rollo 108/2004

En la ciudad de Córdoba a tres de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edurne , en el que ha sido apelada Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 18.5.2004 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Edurne como autor responsable de una falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620-2 del Código Penal , a la pena de 10 días multa a razón de tres euros la cuota diaria, o un día de arresto en régimen de fin de semana por cada dos cuotas dejadas de abonar, previa declaración de insolvencia y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por doña Edurne se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a la parte apelada que presentó escrito de impugnación del mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer problema que se plantea en el presente caso es de naturaleza procesal en cuanto se dice que no habiéndose concedido a la denunciada y luego condenada el derecho a la últimapalabra, se le ha privado de un derecho de relevancia constitucional que acarrea la nulidad de lo actuado. Se está haciendo referencia con este trámite a si es aplicable al juicio de faltas lo que se dispone para el juicio por delito ( artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al respecto, como cita la parte se ha formado un criterio jurisprudencial según el cual ese derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de defensa y que no se ve colmado con la mera asistencia de letrada, sin que se pueda considerar como una mera formalidad sino como un contenido del derecho a la defensa, como antes se ha dicho, por el "que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propia declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera" ( SSTC de...

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