STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2054
Número de Recurso3960/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3960-06 interpuesto por entidad mercantil "GESTION Y SERVICIOS DE COBRO S.A."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lucía en reclamación de DESPIDO siendo demandado la entidad mercantil "LICO CORPORACION" Y GESTION Y SERVICIOS DE COBRO S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 104/06 sentencia con fecha cuatro de abril de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Lucía ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada -que forman parte de un grupo de empresas- desde el 4 de agosto de 1997, con la categoría profesional de cobrador y un salario mensual de 974'39 € mensuales más comisiones. Permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 7 de julio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, cuando se extinguió la relación laboral.

SEGUNDO

Desde diciembre de 2004 a noviembre de 2005 la trabajadora ha percibido 974'39 €, excepto en el mes de julio de 2005 que percibió 956'66 €. Tras el cese se le abonaron 1.395 "78 € en concepto de comisiones devengadas antes de caer de baja por incapacidad temporal.

TERCERO

La trabajadora fue despedida el 30 de diciembre de 2005, reconociendo la empresa la improcedencia. Las partes firmaron en esa fecha un documento que se da por reproducido, en donde se aclaraba que la actora percibía 12.404'59 € en concepto de indemnización por despido improcedente, declarando la trabajadora en ese documento que no tenía nada que reclamar a la empresa. En la indemnización consignada por la empresa no se incluyeron las comisiones abonadas en la última nómina.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 23 de enero de 2006, la misma tuvo lugar el día 6 de febrero de 2006, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lucía , debo declarar y declaro improcedente el despido al que fue objeto la misma con fecha 30 de diciembre de 2005 por parte de la empresa LICO CORPORACIÓN, y GESTIÓN Y SERVICIOS DE COBRO S.L., a las que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 13.393'83 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito 0 comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar ala firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; y a que le abone los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de esta resolución.

Por Auto del Juzgado de fecha 20/04/06 se reforma el ordinal primero de los anteriores hechos declarados probados, de forma que queda redactado en los siguientes términos: «La demandante Doña Lucía ha prestado servicios por cuenta de la empresa Gestión de Servicios y Cobro, SL -que forma parte de un grupo empresarial junto con Lico Corporación, SA- desde el 4 de agosto de 1997, con la categoría profesional de cobrador y un salario mensual de 974'39 € mensuales más comisiones. Permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 7 de julio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, cuando se extinguió la relación laboral».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa «GESTIÓN Y SERVICIOS DE COBRO SL» la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL- la modificación del ordinal tercero , y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 1281 CC, sobre la interpretación del finiquito, y 56.2 ET, sobre la trascendencia de la consignación errónea en relación a los salarios de tramitación. Asimismo, aquietándose con los hechos declarados probados, la recurre la empresa «LICO CORPORACIÓN», que -a través del artículo 191.c) LPL - manteniendo la infracción del artículo 1.2 ET , en relación con los artículos 2.a) LPL, 6.4 y 7 del Código Civil.

SEGUNDO

La alteración fáctica se admite, pues se fundamenta en documento hábil al efecto y resulta trascendente; ahora bien, se mantendrá al final la frase del ordinal original «En la indemnización consignada por la empresa no se incluyeron las comisiones abonadas en la última nómina», de esta forma el hecho probado dirá: «TERCERO.- La trabajadora fue despedida por "GESTION Y SERVICIOS DE COBRO, S.A.", el 30 de diciembre de 2005, mediante carta en la que se le imputa la transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza en su relación con la empresa. En la misma fecha la actora y la empresa para la que prestaba servicios firmaron un documento en el que la actora, mediante la liquidación que más abajo se reseña, declara quedar totalmente extinguido contrato de trabajo con la Empresa GESTIÓN Y SERVICIOS DE COBRO, S.A. (GESECO) concluyendo totalmente cualquier tipo de relación laboral con la misma como consecuencia del despido que la EMPRESA le ha notificado mediante carta en ese mismo día y que en ese acto la EMPRESA reconoce como improcedente.

En el mismo documento se establecen las condiciones de liquidación y en cuyo apartado 2 se establece: La indemnización convenida por el despido improcedente asciende a un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.404,59 € cantidad ésta que no es superior a la que, en función de su contrato de trabajo y años de servicio, percibiría la trabajadoraen caso de acudir a la jurisdicción laboral y estimarse la calificación del despido improcedente.

En el último párrafo del mencionado documento se contiene el siguiente texto:

Queda en consecuencia totalmente extinguido, saldado y finiquitado el contrato de trabajo entre las partes, manifestando Dª Lucía que en caso de instar acto de conciliación ante el SMAC, éste se celebrará con avenencia reflejando lo convenido en el presente documento, sin que por causa de dicha conciliación tenga ninguna otra cantidad que reclamar a LA EMPRESA distinta o adicional de las reflejadas en los párrafos anteriores, sin que se hayan devengado salarios de tramitación.

En la indemnización consignada por la empresa no se incluyeron las comisiones abonadas en la última nómina».

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, se admite la censura sostenida por GESECO. Se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 03/05/06 R. 4589/03, 15/03/06 R. 3881/03, 14/11/2005 JUR 2006/80525, 25/10/05 R. 4706/05, 03/03/05 R. 4739/02, 29/10/04 R. 4346/04, 30/04/04 R. 5627/01, 25/03/04 R. 615/04, 29/12/03 R. 2663/01, 30/11/03 R. 5393/03 , etc.-automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico -SSTS 30/09/92 Ar. 6830; 24/06/98 Ar. 5788; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758; 26/11/01 Ar. 2002/983; 22/11/04 Ar. 2005/1057; 07/12/04 Ar. 2005/1990 - ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas (artículo 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar (artículo 1283 CC ).

Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial (SSTS 24/07/00 Ar. 8199 y muy especialmente la de 28/02/00 Ar. 2758 ), al recordar - con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas», y que «junto a su función como recibo en el que consta un pago, se incorpora también una declaración de voluntad que expresa la conformidad con la liquidación practicada y el compromiso de no reclamar por ese concepto, y, en ocasiones, se añade otra declaración reconociendo y aceptando la extinción del contrato». Y que si bien esta materia puede ser propicia al fraude, existen mecanismos de garantía como la intervención del Comité de Empresa (artículos 49.2 y 64.1.6º ET , pudiendo incluso el derecho a «solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito»); y el recibo suscrito por voluntad no viciada ni causa torpe no implica renuncia inhábil...

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