STSJ Galicia , 5 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:848
Número de Recurso2080/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2080-2006, interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 707-05 se presentó demanda por Dª Guadalupe en reclamación de Despido siendo demandado D. Jose Manuel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º- La demandante Dª. Guadalupe , DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "Antonio Fernández Padín" en la Residencia para Mayores Santo Ángel, desde el 15 de enero de 2001 con categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual de 960,84 euros incluido el prorrateo de pagas extras.-2°.- La demandante es delegada de personal.- 3°-. el día 19 de julio de 2005 tuvo lugar un altercado en el centro de trabajo de la demandante, altercado que se inició cuando Dª. Guadalupe se apercibió de que uno de los baños de la planta baja se encontraba muy sucio, entonces avisó a las limpiadoras que se encontraban en el piso de arriba para que alguna bajase a limpiarlo, lo que así hizo Paloma la cual le dijo que no tenía inconveniente en limpiar el baño ( y lo limpió) pero que hasta las 13,30 horas tenía que terminar de limpiar los pisos ya que a esa hora subían los ancianos.- A continuación Paloma se fue a la lavandería y allí se personó Dª. Guadalupe y comenzó a gritarle a la limpiadora en tono despectivo diciéndole "ya es la tercera vez que tengo que aguantarte esta cara de cona y esta cara de culo", "tienes que meterte entre los ancianos".- En ningún momento Paloma hizo manifestación alguna. Estos hechos fueron presenciados por la otra limpiadora Aurora .- Situaciones similares a ésta han sucedido en diferentesocasiones.- 4°.- Una vez sucedido el altercado y siendo las 16,38 h. del día 19 de julio de 2005, Paloma se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de O Grove y presentó una denuncia contra la aquí demandante.-Asimismo, Guadalupe se personó a las 14,20 horas del día 2 de agosto de 2005 en el Cuartel de la Guardia Civil de O Grove, e interpuso denuncia contra Paloma .- Ambas denuncias dieron lugar al juicio de faltas n° 2/05 seguido en el Juzgado de Paz de O Grove, que concluyó por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 en la que se absolvía a Dª. Paloma y se condenaba a Dª. Guadalupe como autora de una falta de vejaciones a la pena de diez días- multa. La sentencia no es firme.- 5°-.- En fecha 22 de julio de 2005 Guadalupe presentó denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de O Grove contra Aurora por vejaciones, denuncia que dio lugar al juicio de faltas n° 1/2005 seguido en el Juzgado de Paz de O Grove y que concluyó por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 en la que se absolvía a Dª. Aurora de la falta que se le imputaba.- 6°.- Una vez presentada la denuncia, Dª. Paloma comunicó por escrito a la empresa el altercado sucedido ese mismo día 19 de julio de 2005, lo que provocó la apertura de un expediente disciplinario en el que tuvo intervención desde su inicio Dª. Guadalupe así como el sindicato CC.OO. al que pertenece dicha trabajadora.- Durante la tramitación del expediente se produjo un cambio en el instructor del mismo, siendo en un momento inicial D. Jesús Manuel el instructor para después pasar a serlo Dª. Alicia , quien mantiene un contrato de arrendamiento de servicios en materia de asesoría fiscal, contable y laboral con la empresa aquí demandada.- El expediente concluyó en fecha 29 de septiembre de 2005 con la propuesta de la sanción de despido.- 7°.- En fecha 29 de septiembre de 2005, la empresa comunicó a la trabajadora Dª. Guadalupe la carta de despido en la que se le imputaba la comisión de la falta muy grave del artículo 46-c)-5 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el artículo 52-2-c) del Estatuto de los Trabajadores .- La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.- 8°.- Por sentencia de 21 de febrero de 2005 recaída en el procedimiento n° 769/04 seguido en este Juzgado, fue condenada la empresa aquí demandada a readmitir a una trabajadora despedida, Dª. María Rosa , al haber sido declarado nulo su despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y ello porque la pretensión del empresario al despedir a Dª. María Rosa era que Dª. Guadalupe renunciase a ser Delegada de Personal.-La sentencia obra en autos y se da aquí por reproducida.- 9°. - En fecha 4 de noviembre de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe contra la empresa Jose Manuel (Residencia para Mayores Santo Ángel) y con la intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante, y en consecuencia absuelvo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la Sentencia de Instancia que declaró procedente su despido, postulando -vía artículo 191.a) LPL - la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 LPL , solicitando -a través del artículo 191.b) LPL - la modificación de los hechos declarados probados; y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 54.2.c) ET en relación con el artículo 46.c).5 Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad (DOGA 12/06/98 ); y del artículo 28.1 CE en relación con los artículos 55.5 ET y 179.2 LPL.

SEGUNDO

1.- Los dos primeros motivos están íntimamente ligados, tanto, que la propia recurrente plantea alternativamente la posibilidad de optar bien por la nulidad, bien por la modificación fáctica del ordinal tercero. En buena técnica, esta segunda será la opción que adoptemos. En el relato histórico de una sentencia de despido no pueden contenerse más datos desfavorables al trabajador que los expresados en la carta de despido, pues la procedencia o improcedencia de aquél se valorará o enjuiciará sobre el material fáctico que se haya imputado al trabajador en la carta de despido, de otro modo, se le podría causar indefensión. No obstante, sólo se atribuye consecuencia de nulidad a la carta de despido, cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador aquella omisión no es decisiva (SSTS 21/05/76 Ar. 3359; 02/05/78 Ar. 1878; y 10/11/86 Ar. 6672 ), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión (SSTS 13/03/86 Ar. 1317; 10/11/86 Ar. 6672; y 30/01/89 Ar. 316 ). Por lo tanto, y a pesar de que en el expediente contradictorio se hubiera hecho constar el acoso a que la recurrente sometió a la Sra. Paloma y esta circunstancia se viese refrendada a través de la testifical, la Sala considera más adecuado prescindir tanto en los hechos probados de la frase "situaciones similares a ésta han sucedido en diferentes ocasiones" -suprimiéndola delordinal tercero-, como - consecuentemente- en el razonamiento jurídico al enjuiciar el comportamiento llevado a cabo por la actora.

  1. - Los datos determinantes del conflicto son: (a) la recurrente presta servicios en la Residencia «Santo Ángel» como Auxiliar de clínica y es Delegada de Personal; (b) el 19/07/05 tuvo lugar un altercado en el centro de trabajo, en medio del cual la despedida comenzó a gritar a una lmpiadora (Sra. Paloma ) en presencia de otra compañera, diciéndole en tono despectivo que «ya es la tercera vez que tengo que aguantarte esta cara de cona y esta cara de culo», «tienes que meterte entre los ancianos»; (c) en ningún momento la insultada hizo manifestación alguna; (d) tanto la actora como la trabajadora a la que insultó presentaron correlativas denuncias, que tras tramitarse, concluyeron con la absolución de la Sra. Paloma y la condena de la recurrente como autora de una falta de vejaciones (no es firme); (e) la actora también denunció a la testigo de los insultos, quien fue absuelta de la falta que se le imputaba; (f) tramitado el correspondiente expediente contradictorio con todas las garantías, se propuso la sanción de despido y la empresa la acordó; y (g) por Sentencia de Febrero/05 se declaró nulo el despido de una trabajadora de la empresa por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y, en concreto, porque la pretensión del empresario al despedir a aquélla era que la Sra. Guadalupe (la actora en este asunto) renunciase a ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2006
    • España
    • 27 Octubre 2006
    ...las condiciones para la aplicación del artículo 179.2 en relación con el artículo 180, ambos de la LPL . Ya indicábamos en las SSTSJ de Galicia 05/06/06 R. 2080/06, 26/01/06 R. 6141/05, 23/11/05 R. 4930/05, 22/11/05 R. 4862/05, 29/09/05 R. 3163/05, 17/06/05 R. 2481/05, 31/05/05 R. 1937/05, ......
  • STSJ Galicia 5105/2009, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...empleo (SSTS 21/07/03 Ar. 7165 ). - Con respecto a la primera, no puede olvidarse (entre otras, STSJ Galicia 03/11/09 R. 3845/09, 05/06/06 R. 2080/06 y 15/12/05 AS 2006/330, etc.) que el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la......
  • STSJ Galicia 1665/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...Como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también ......
  • STSJ Galicia 401/2014, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...Galicia 24/01/13 R. 3706/12, 21/09/11 R. 2113/11, 13/03/09 R. 218/09, 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa tambi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR