STSJ Galicia , 5 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:686
Número de Recurso2110/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2110-06- interpuesto por entidad "PANRICO S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SINDICATOS COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA . en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado empresa PANRICO S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/06 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Hasta el 1 de enero de 2002 las condiciones de trabajo del personal al servicio de la demandada se regían por el Convenio colectivo provincial de La Coruña del sector de confiterías, repostería, helados y masas fritas.

SEGUNDO.- En el acta de la reunión paritaria del Convenio colectivo de confiterías de 30 de octubre de 1996 se acuerda por las partes en relación con la interpretación del artículo 12 relativo al plus de nocturnidad: que este se calculará aplicando el porcentaje que corresponda en función del número de horas trabajadas, al salario base diario, y esa cantidad se multiplicará por el número de días en los que se realice el trabajo nocturno.

TERCERO.- El 1 de enero de 2002 entró en vigor el Convenio colectivo de la empresa Panrico SA de Galicia.CUARTO.-Durante el año 2002 la empresa abonó a los trabajadores el plus de nocturnidad siguiendo el siguiente método de cálculo: Primero se obtiene el valor del salario base diario multiplicando el salario base mensual por 12 meses y dividiendo este resultado por 365 días. Posteriormente se calculaba el 40% de ese salario base diario, y posteriormente este se multiplicaba por el número de días trabajados en el mes con horario nocturno.

QUINTO.- A partir de julio de 2003 la empresa comienza a abonar el plus de nocturnidad en función de las horas trabajadas en horario de noche (entre las 22.00 y las 6.00 horas).

SEXTO.- El 7 de enero de 2004 la dirección de Panrico SA y el Comité de empresa alcanzan un acuerdo para atenuar las consecuencias de la decisión empresarial para los trabajadores afectados por la reducción de la jornada nocturna, y en virtud del mismo, la diferencia entre el plus de nocturnidad correspondiente a la nueva jornada efectivamente realizada y el que se venía percibiendo con anterioridad, se abonará en un complemento de nocturnidad que no tendrá carácter compensable ni absorbible durante la vigencia del actual Convenio colectivo.

SÉPTIMO.- El 7 de mayo de 2004 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzan el siguiente acuerdo: la empresa efectuará el pago del plus de nocturnidad conforme entiende, de aplicación del artículo 17 del convenio colectivo vigente complementando la cantidad hasta el 40% para aquellos trabajadores que sobrepasen la jornada nocturna en más de cuatro horas, en un denominado complemento de nocturnidad, regularizando la situación. Los trabajadores mantienen su interpretación del amigo 17 del convenio colectivo, tal y como se formuló ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

OCTAVO.-Como consecuencia del anterior, la nocturnidad pasó a cobrarse por los trabajadores en sus nóminas bajo las siguientes denominaciones: plus nocturnidad, complemento nocturnidad, atrasos nocturnidad, diferencias de modificación de horario y horas nocturnas. Este último concepto retribuye las horas nocturnas que el trabajador no realiza de modo habitual.

NOVENO.- El 26 de enero de 2005 el Sindicato 0000 dirigió un escrito al Consejo Gallego de Relaciones Laborales con el fin de que por dicho organismo se procediese a la iniciación de un procedimiento extrajudicial de solución de conflictos colectivos de trabajo en la sede del AGA. Tras designarse como mediador a don Bruno , el procedimiento finalizó mediante acta de 25 de febrero de 2005 en el que las partes manifiestan que no lograron llegar a un acuerdo sobre a interpretación del artículo 17 del Convenio colectivo.

DÉCIMO.- El 28 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación finalizando sin avenencia con la empresa Panrico SA, adhiriéndose la CIG a la papeleta de conciliación y no compareciendo los restantes conciliados.

UNDÉCIMO.- En la propuesta de convenio colectivo con vigencia para el año 2005 se recoge una nueva redacción de la nocturnidad en la que se introduce el cómputo sobre el salario de 30 días de trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y la Central intersindical Galega contra la empresa Panrico SA, la Unión General de Trabajadores y la Confederación de Empresarios de Galicia, y declaro que el artículo 17 del Convenio colectivo de la empresa Pan Rico SA en Galicia debe entenderse en el sentido del calculo y abono del plus de nocturnidad debe realizarse en el 40% del salario base mensual a aquellos trabajadores que realicen la totalidad de los días hábiles del mes en jornada nocturna, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo 2002-2004 de «Panrico-Galicia», en relación con el artículo 36.2 ET .Se ha de recordar que este conflicto colectivo reside en la interpretación del tenor del artículo 17 CC y, en concreto, del plus de nocturnidad, que prevé un incremento del 40% para los trabajadores que manera efectiva realicen jornada nocturna, discutiéndose si ha de hacerse sobre el salario base diario o sobre el base mensual.

SEGUNDO

La Sala considera asumible la censura postulada, pues una detallada lectura del acuerdo, así como su interpretación global (como un todo orgánico) nos lleva a esa solución. De entrada, se ha de partir -como hemos hecho, entre otras, en las SSTSJ Galicia 16/02/06 R. 2898/03, 06/07/05 R. 2898/03, 18/11/04 R. 14/04, 20/01/04 A. 12/03 y 29/11/03 R. 215/01 - de la base -jurisprudencial- de que el carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativadetermina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos (SSTS 13/06/00 Ar. 5114, 16/10/01 Ar. 2459, 16/12/02 Ar. 2003\2339 y 25/03/03 Ar. 4837 ), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ Galicia , 17 de Julio de 2006
    • España
    • 17 Julio 2006
    ...14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 23/06/06 R. 6257/03, 16/06/06 R. 2168/06, 14/06/06 R. 5527/03, 05/06/06 R. 5540/03 ,...)-. Lo que no es más que la confirmación de que la actividad hotelera no implica -al menos, en este asunto- una actividad cíclica, pue......
  • STSJ Galicia 1440/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...405 ), de cuyos razonamientos resulta lo siguiente: - Sobre el particular hubo un proceso de conflicto colectivo -resuelto por STSJ Galicia 05/06/06 R. 2110/06 (firme)-, que originó la suspensión de la tramitación del recurso, y, por lo tanto, habremos de resolver -al no existir razones que......
  • STSJ Galicia 1304/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...base diario o sobre el base mensual. SEGUNDO 1.- Sobre el particular hubo un proceso de conflicto colectivo -resuelto por STSJ Galicia 05/06/06 R. 2110/06 (firme)-, que originó la suspensión de la tramitación del recurso, y, por lo tanto, habremos de resolver -al no existir razones que desv......
  • STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2006
    • España
    • 30 Noviembre 2006
    ...laboral itinerante y que, aunque ahora no interese, el centro de trabajo puede cambiar. - Porque ha de tenerse muy presente -SSTSJ Galicia 05/06/06 R. 2110/06, 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son uti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR