STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:1016
Número de Recurso1379/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1379-2006, interpuesto por D. Pedro contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 894-05 se presentó demanda por D. Pedro en reclamación de modificación de condiciones de trabajo, siendo demandada la EMPRESA "ADIVETER, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pedro comenzó a prestar servicios para la empresa "ANDRES PINTALUBA, S.A." como técnico comercial, mediante un contrato indefinido, en cuya cláusula primera se dice "El trabajador prestara servicios...con la categoría de gerente de zona en el centro de trabajo de carácter itinerante, atendiendo a su naturaleza", y en cuyas cláusulas adicionales se dice "El empleado se responsabilizará de una determinada zona comarcal, quedando clasificado en el nivel o grupo -6- de las que establece el' convenio, sin perjuicio de todo ello por la especifica organización de la zona, podrá asumir la totalidad de las funciones que requieren en la misma incluso las que puedan corresponder a un grupo o nivel "inferior". En fecha 1 de Febrero de 2002 el actor por medio de una subrogación pasó a prestar servicios para la empresa "ADIVETER, S.L.", respetándosele todas las consecuencias existentes en su contrato, conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores. El actor percibe un salario de 3.708 '82 euros, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha 18 de Octubre de 2005 la empresa' demandada le entregó Carta del siguiente tenor literal: "...Como continuación a la conversación mantenida, en relación a la, adopción de nuevas medidas en el marco de la nueva política comercial, seguidamente pasamos asintetizarte aquellos, aspectos que incidirán en tu ámbito profesional de actuación. Se considera objetivo prioritario la potenciación de nuestra presencia en el mercado de Portugal, donde se centrarán esfuerzos para un incremento de las operaciones en ese mercado. Debido a que en los dos últimos años ya has tenido, una dedicación parcial en este país te dedicarás completamente; a este mercado.- Por todo lo anterior, y según lo explicado en al reunión mantenida, te comunicamos que a partir del día 18 de octubre, deberás ocuparte de la campaña de lanzamiento y potenciación comercial. Con esta nueva organización, Portugal pasa a ser una zona dentro del mercado peninsular y por lo, tanto el Sr. Juan Pedro (Director Comercial de Adiveter S.L.) es el máximo responsable comercial de dicha zona dirigiendo y supervisando todas tus acciones...".- TERCERO.- El actor venía prestando sus servicios en la zona 1 que comprende las provincias de A Coruña, Lugo Ourense,: Pontevedra, León, Asturias, Cantabria y Zamora, realizando visitas a Canarias y a Portugal.- CUARTO.- En fecha 18 de Noviembre de 2005 se celebró Acto; de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin Efecto", !: presentando demanda el actor ante el Decanato el 24 de: Noviembre de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro contra la empresa ADIVETER, S.L., debo absolver; y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones', ejercitadas contra ella por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículos 40 y 41 ET y diversos artículos del RD 1659/98 .

SEGUNDO

1.- La primera y segunda de las modificaciones fácticas se aceptan, pues se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden llegar a tener trascendencia; de esta manera, en el ordinal primero se sustituirá la palabra «comarcal» por «comercial» y el salario será el de «3750,57 euros» y no el de «3708,82 euros», como se hizo constar.

Sin embargo, las contempladas en el titulado «motivo tercero» son inviables, pues resultan absolutamente irrelevantes a los fines de este pleito. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 03/10/06 R. 6506/03, 27/09/06 R. 6425/03, 14/07/06 R. 6039/03, 16/06/06 R. 2168/06, 23/05/06 R. 5813/03, 08/05/06 R. 4837/03, 04/05/06 R. 5951/03, etc .), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoria viene determinado, porque en este procedimiento se discute acerca de la naturaleza del cambio en la zona de trabajo del recurrente (esto es, de si hay movilidad geográfica o, en su caso, modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y, si acaso, la validez de dicha decisión) y, por ende, la posibilidad de resolver el contrato, pero hacer constar la estructura salarial delactor -cuando ya se recoge su salario mensual- y dos correos electrónicos donde se tratan cuestiones ajenas al objeto del recurso, es intrascendente y, por ello, inaceptable.

  1. - Los datos decisivos son: (a) el actor presta servicios como Técnico Comercial, a través de un contrato que en su cláusula Primera dice «el trabajador prestara servicios [...] con la categoría de gerente de zona en el centro de trabajo de carácter itinerante, atendiendo a su naturaleza», y en la Adicional «el empleado se responsabilizará de una determinada zona comarcal, quedando clasificado en el nivel o grupo -6- de las que establece el convenio, sin perjuicio de todo ello por la especifica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Galicia 1873/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • 30 Mayo 2008
    ...41 ET - como ha reiterado la jurisprudencia y hemos recordado nosotros, entre otras, en la SSTSJ Galicia 07/04/2008 R. 962/08, 30/11/06 R. 1379/06, 26/01/06 R. 5858/05 y 23/03/05 R. 696/05 - es un concepto jurídico indeterminado, debiendo entenderse por sustancial: (a) «hay que acudir a una......
  • STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2007
    • España
    • 22 Febrero 2007
    ...6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 23/01/07 R. 1276/04, 30/11/06 R. 1379/06, 17/10/06 R. 6123/05, 26/09/06 R. 3547/06 , ...), dado que las conclusiones tomadas del IMS vienen a aclarar y complementar el informe de......
  • STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...Angélica está próxima a la jubilación, en el décimo;...). Y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 30/11/06 R. 1379/06, 20/11/06 R. 3035/04, 03/10/06 R. 6506/03, 27/09/06 R. 6425/03, etc .), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamen......
  • STSJ Galicia , 5 de Junio de 2007
    • España
    • 5 Junio 2007
    ...a los fines de este asunto y como tal no incorporable (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 25/04/07 R. 2541/04, 08/02/07 R. 5817/06, 30/11/06 R. 1379/06, 20/11/06 R. 3035/04, 03/10/06 R. 6506/03, etc .), ya que aquí se dilucida una prestación contributiva y la resolución de la Consellería -......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR