STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:5521
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los autos 14/04 seguidos a instancia deL COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL XUNTA DE GALICIA contra LA XUNTA DE GALICIA, UGT, CCOO, CIG, CSI -CSIF Y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5 de agosto de dos mil cuatro se presentó demanda en esta Sala por el Comité de Intercentros del Peronsal Laboral de la Xunta de Galicia, sobre Conflicto Colectivo, interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO

Una vez subsanados los defectos de la demanda, se señaló el día 14 de octubre para los actos de conciliación y juicio, acordando citar además de a las partes, a los Sindicados reseñados y a la Confederación de Empresarios de Galicia.

TERCERO

Se solicita suspensión del Juicio por el Letrado Don Pedro Blanco Lobeiras ,en representación del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y del Sindicato UGT-Galicia, fijándose como nuevo día para la celebración de los mismos el 28 de octubre, en que tuvieron lugar, con resultado que consta en acta.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

La Administración autonómica y las centrales sindicales UGT, CCOO, CXTG e INTGsuscribieron en 13/11/90 el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 11/12/90), en cuyo Anexo IV se dispone: "l. Acuerdo sobre lo que, según propuesta sindical, se denomina «homologación del personal laboral». Deben distinguirse, según los puestos de trabajo, dos grupos a considerar: A) Para aquel personal laboral que ocupe puestos de trabajo que aparezcan en las relaciones perfilados como de laborales, pero por su titulación y tareas fuesen totalmente identificables o análogamente comparables con los de los funcionarios de carrera, la asimilación se llevaría a cabo en identidad retributiva, aun cuando los conceptos, por lógica diferenciación de su naturaleza administrativa, sean distintos. B) Respecto del personal laboral que ocupe puestos de trabajo típicamente propios de oficios o de funciones especializadas y que, por lo tanto, deban considerarse para todos los efectos de carácter laboral, se realizará una aproximación económica respecto del abono retributivo de los funcionarios de carrera, de manera que, de forma analítica y comparativa, dentro de las variables más semejantes, se pueda encontrar un punto de equilibrio para efectos de aplicación de las distintas retribuciones que configuran el sueldo de los funcionarios de carrera, de los niveles de destino así mismo aplicables y, como consecuencia de estos niveles de destino o de la valoración objetiva del puesto de trabajo, del complemento específico; todo esto con el fin de poder mantener una coherencia para estos efectos"; y "III. Plazos de aplicación de los procesos I e II. Todos estos procesos se llevarán a cabo en tres ejercicios económicos comenzando el 01/01/91. Las posibles diferencias retributivas que surjan como consecuencia de asimilación o aproximación a los funcionarios de carrera se satisfarán en tres anualidades, a razón de una tercera parte en cada ejercicio. Todo esto sin perjuicio de lo que por ley de presupuestos pueda corresponder, manteniendo así en todo momento la indicada asimilación o aproximación. Por eso, todo lo anterior no se podrá llevar a cabo en cuanto non se aprueben las distintas relaciones de puestos de trabajo en las que se definirán las características de aquellos y cuales serán desempeñados por personal laboral. Estas relaciones, antes de su aprobación, serán consultadas con las organizaciones sindicales".

SEGUNDO

La ejecución de esta previsión contenida en el apartado I del IV Anexo se ordenó por Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30/07/91.

TERCERO

En el año 1994 se alcanzó la homologación retributiva total, percibiendo el personal laboral como retribuciones básicas anuales una cantidad igual a la que percibiría como funcionario del grupo o nivel al que se encontrase equiparado conforme al Acuerdo del 30/07/91.

CUARTO

Por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Funcionarios, de 08/10/03, se acuerda que "el fondo adicional de 1.599.421 euros correspondiente a la Mesa Sectorial de Funcionarios [...] se aplicará en su totalidad con efectos de 1 de enero de 2003 al complemento específico del personal funcionario de la Xunta de Galicia con un incremento lineal anual de 134 euros consolidable en ejercicios posteriores".

QUINTO

En aplicación de dicho Acuerdo, en el año 2003 los funcionarios percibieron aquellos 134 euros en concepto de incremento de complemento específico.

SEXTO

El personal laboral no percibió dicha cantidad y ahora, en demanda de Conflicto Colectivo, se interesa que dicho incremento le sea también aplicable, en virtud del referido Anexo IV del II Convenio Colectivo Único .

SÉPTIMO

Por Resolución de 19/12/94 se ordenó publicar el III Convenio Colectivo Único (DOGA 28/12/94 ) y por otra de 23/05/02 el IV Convenio Colectivo Único (DOGA 04/06/02 ), que es el que resulta ahora aplicable para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1.- Atendiendo al artículo 97.2 LPL , el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos.

  1. - El Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia presentó el día 05/08/04 demanda de Conflicto Colectivo contra la Xunta de Galicia en cuyo suplico dice que "se reconozca el derecho del conjunto de trabajadores vinculados en régimen laboral a la Xunta de Galicia a percibir en concepto de salario base la cantidad de 134 euros correspondiente a 2003 y un salario base correspondiente al año 2004 en las siguientes cuantías, y que resultan de incrementar la retribución correspondiente en lo pertinente para la respectiva homologación salarial con el personal funcionario de referencia, consolidándose dicha cantidad en el salario en idéntica forma a la operada con el personal funcionario", añadiéndose después una tabla de retribuciones correspondientes a los distintos Grupos. A dicha demanda se han sumado el sindicato UGT y el CSI-CSIF.3.- La demandada Xunta de Galicia se opone a dicha pretensión, señalando que se trata de la cláusula de un Convenio Colectivo (a partir de ahora CC) ya derogado y que -en todo caso- se trataba de una situación puntual, sin vocación de permanencia, y sin que resulte aquí aplicable la doctrina de la condición más beneficiosa, al margen de que el régimen de funcionarios y de personal laboral es distinto.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de dilucidar es la consideración de las retribuciones del personal laboral y su posible diferencia con respecto al de los funcionarios, porque si el régimen retributivo hubiese de ser igual, la respuesta estimatoria se impondría, en caso contrario, habría que examinar las normas específicas que regulan dicho colectivo para concluir si se impone o no dicho incremento.

Pues bien, al personal funcionario le es de aplicación la Ley 4/1988, de 26 mayo, de la Función Pública de Galicia, que regula sus retribuciones en los artículos 64 y siguientes, y así en su artículo 64 indica que la estructura salarial se organiza en las retribuciones básicas y complementarias, precisamente entre las cuales se contempla un complemento específico que se define como aquél "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad". Mientras, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley citada ("el personal laboral será retribuido con arreglo a lo previsto en su normativa y en los convenios colectivos"), el régimen jurídico del personal laboral está configurado por el IV CC Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que las regula en los artículos 25 y siguientes .

Esto es, cada colectivo tiene un régimen jurídico distinto y, en concordancia, cuenta con un régimen retributivo diferente. Lo que, por otro lado, en modo alguno puede estimarse como discriminatorio, antes al contrario, se encuentra cumplidamente justificado de acuerdo con la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, puesto que no existe discriminación en el hecho de que los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral que realiza las mismas funciones, porque lo explica su diverso régimen jurídico, en orden a la posición del Estado frente a ellos -imperium frente a los funcionariosingresos, ascensos, Seguridad Social, etc. ( SSTS 28/01/03 Ar. 2886 y 09/04/03 Ar. 4521 ). Para la STS 14/10/89 Ar. 7180 , "no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía"; y para las SSTC 57/1982, de 27/07, y 90/1984, de 05/10 , "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" (esto es, Leyes de Presupuestos y CC) justifica un distinto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • STSJ Galicia 1330/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...(para todas, SSTSJ Galicia 26/02/09 R. 3756/06, 26/06/08 R. 2560/05, 21/12/07 R. 502/05 y 20/12/07 R. 5387/04, 09/11/05 R. 2840/04, 18/11/04 R. 14/04, etc .) y sobre la que hemos afirmado que concurre una dificultosa determinación; es decir, «no siempre es tarea sencilla determinar si esa s......
  • STSJ Galicia , 5 de Junio de 2006
    • España
    • 5 Junio 2006
    ...solución. De entrada, se ha de partir -como hemos hecho, entre otras, en las SSTSJ Galicia 16/02/06 R. 2898/03, 06/07/05 R. 2898/03, 18/11/04 R. 14/04, 20/01/04 A. 12/03 y 29/11/03 R. 215/01 - de la base -jurisprudencial- de que el carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen conv......
  • STSJ Galicia 3332/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...ya esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r. 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ),... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes......
  • STSJ Galicia 1056/2017, 20 de Febrero de 2017
    • España
    • 20 Febrero 2017
    ...cláusulas; en este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencias de 16/2/2006 y 18/11/2004 entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR