SAP Córdoba 42/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:386
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 42/03

En la ciudad de Córdoba a cinco de marzo de dos mil tres.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Dª. Asunción y Dª Consuelo , asistidas del Letrado Sr. Manuel J. González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de junio de dos mil dos, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , Asunción y Consuelo , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, a la pena de una mes de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, y a abonar las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, por partes iguales. Los condenados deberán abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización, a Baltasar , la suma de mil cuarenta y dos euros con ochenta céntimos. Al mismo tiempo, debo absolver y absuelvo a Gonzalo de la falta contra las personas de que se le acusaba, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Dª. Asunción y Dª Consuelo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por Asunción y Consuelo en orden a su participación en los hechos y no concurrencia de los requisitos de la falta de lesiones art. 617-1 (motivo 1º) y error en la apreciación de las pruebas testificales practicadas, es necesario efectuar unas precisiones en orden al principio constitucional de la presunción de inocencia, que de acuerdo con el alcance interpretativo dado por nuestro T.C. (ss. 138/90, 140/91, 90/92, 253/93, y 46/96) comporta unas exigencias que se proyectan indeclinablemente sobre el enjuiciamiento criminal. Así, en primer término, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondeexclusivamente a la acusación. En segundo lugar sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En tercer lugar, la antedicha regla solo puede verse excepcionada por los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho a la defensa o la posibilidad de contradicción. Y en cuarto lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto a la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que se pueda enervar la presunción de inocencia, exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (s. T.C. 138/92). Igualmente es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T.C. (ss. 124/83, 54/85, 143/87, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". En consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, de una parte, según doctrina reiterada del T.C. a partir de la conocida sentencia de 8/7/81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad, la invocación, abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido de prueba, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia, es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el legislador (s. T.C. 36/83), y de otra parte, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es siempre compatible con los derechos de presunción y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T.C. 17/12/85, 3/6/86, 13/5/87), y sólo puede ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud o diafanidad que haga necesario con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, sin modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta, está fuera de toda duda que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías (173/90, T.S. 8/10/90, 3/11/93, 5/12/94, 1/5/95) que tienen declarado que "la víctima, que puede ser parte procesal, art. 109 y 110 LECR., no puede serlo en sentido técnico, porque ésta ha de ser un tercero, pero ello no impide que pueda prestar declaración en los términos de un testigo, con lo que, a efectos prácticos, se identifican. La manifestación de un único testigo, víctima del delito, no significa ser descalificación procedimental, de no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta. En esta dirección las ss. T.S. 3/2/89, 8/10/90, 19/9/92 y 22/2/94 señalan que "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria ya que nuestro sistema judicial permite resolver la cuestión sometida a debate, a partir de solitario testimonio de la víctima. Pues bien en el caso que nos ocupa la víctima Baltasar ha prestado distintas declaraciones: -En una primera, el mismo día de los hechos, 7/10/01, ciertamente no hizo referencia alguna a la intervención de las hermanas Asunción Consuelo limitándose a denunciar que "los dos varones se muestran muy agresivos, siendo el acompañante quien le alcanza varios puñetazos y le agarra la cabeza golpeándola con el coche, mientras el conductor le arranca el reloj y se lo lanza al otro lado de la avenida" (folio 2º), pero posteriormente el 5/12/01, (folio 36) en declaración prestada a presencia del Juez de instrucción de Chiclana de la Frontera, amplió aquella en el sentido de que "al principio era todo de palabra hasta que el acompañante del vehículo contrario salió del coche y empezó a agredir al declarante, que el conductor intentó también agredirle, pero no llegó al declarante, las novias de ellos también agredieron al declarante y cuando ya vieron que había sangre por medio, se metieron todos en el coche....", declaración coincidente en lo sustancial con la que en el mismo Juzgado prestó el 30/1/02 (folio 49) "que uno de los acompañantes le agredió en la cara y las dos mujeres se unieron a la agresión, golpeándolocontra el coche, cuando vieron que había sangre se montaron en el coche sin querer dar los datos suyos y huyeron..." Finalmente en el acto del juicio Baltasar insistió en que "a él le agredió Luis Pedro mas directamente, le agredieron los cuatro". "Las dos chicas le empujaron y dieron patadas, el sólo se dio la vuelta y le agredió el 2º caballero, le agredió con ayuda de los otros tres agarrándole y dándole patadas". En cuanto al resto de la testifical Lorenza , novia del denunciante manifestó que si bien las lesiones se las causó el de la camisa más oscura ( Luis Pedro ), "los demás agarraban a su novio y le empujaban, y las chicas luego le golpearon a ella al intentar separar..." Ángel Daniel por su parte declaró que "él intentó calmar. Los otros tres se abalanzaron contra Baltasar ..." "la actitud de los denunciados fue de agresividad sin necesidad..." "las señoras acorralaban a Baltasar , no vio golpe en concreto, pero si le zarandeaban y golpes indiscriminados. Por último Luis Pedro , hermano de uno de los denunciados precisamente el que ha resultado absuelto se limitó a declarar cómo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR