SAP Córdoba 83/2002, 8 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2002
Número de resolución83/2002

SENTENCIA Nº 83/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 53/02

AUTOS 113/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a 8 de abril de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 113/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla entre Don Amelia representado por el Procurador Sr./a D. Francisco Hidalgo Trapero y asistido del Letrado Sr./a Don Rafael Sarazá contra Agricola Noli S.A. representado por el Procurador/a Sr./a D. José María Portero Castellano y asistido del Letrado Sr./a Don Carlos Blanco García Arevalo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de Doña Amelia contra la entidad mercantil AGRICOLA NOLI S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido y desarrollo argumental de la alegación primera del recurso interpuesto por la actora Doña Amelia solicitando una revisión de la prueba practicada en primera instancia, al haberse producido una errónea valoración de la misma que ha llevado a la juzgadora "a quo" a dejarse llevar por la impresión de mejora que puede significar la obra realizada por la demandada Agrícola Noli, fabricando una capa de hormigón, rebajando así el antiguo camino rústico de servidumbre, mejora de un camino que beneficia exclusivamente a la demandada, con perjuicio evidente para la finca rústica de las actora a la que vierten todas las aguas que discurren ahora por ese hormigonado, al tiempo que con el rebaje del suelo, se ha creado una autentica muralla que impide el acceso a su parcela, es preciso efectuar las siguientes consideraciones previas:

  1. ) Que el antiguo art. 1214 CC. y el actual art. 217 LEC no contienen reglas de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella lo que debe procurar suministrar al Juzgador las máximos elementos que respalden su postura ( ss. TS. 24-5-89, 8-11-89 ). Por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en los preceptos de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en una u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en los arts. 1214 CC y 217 LEC, interpretados conforme la doctrina legal.

En esta dirección las ss. TS. 30-9-91 y 6-5-95 destacaban que el art. 1214 CC. por su carácter genérico del "onus probandi" al no contener regla valorativa alguna de prueba no era apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el Juez "a quo" hubiera invertido el principio de distribución de la carga de la prueba, como igualmente resaltan las SS 29-10-90 y 13-5-91 " el alcance del arts. 1214 CC. en manera alguna se contrae se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que es objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción, cuando se acusa al órgano jurisprudencial de instancia de haber alterado indebidamente el "onus probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo la que a cada parte corresponde.

  1. ) Que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9- 96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico - procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho yresultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

SEGUNDO

En base a esta posibilidad la parte apelante impugna las conclusiones del fundamento jurídico tercero que, pasando por alto el informe aportado por dicha parte del Dr. Ingeniero Agrónomo Sr. Jorge , entiende no acreditado la cuestión relativa a que Agrícola Noli hayan construido un túnel de desagüe bajo la losa de hormigón que hace que sus residuos vayan a parar a la zanja abierta, ni tampoco la intransitabilidad del camino por la presencia de restos derivados de la ejecución de la loza y residuos sólidos en el mismo paso, así como que el paso de maquinaria pesada, materias tóxicas circulando por ese camino, acumulación de hierros y otros residuos sólidos hayan significado una degradación ambiental de la zona y finalmente que el hormigonado del camino provoque que el agua de lluvia y los residuos procedentes de la entidad demandada penetren en la parcela de la actora y que al ejecutar dicha losa de hormigón se ha rebajado dicho camino de servidumbre en las proximidades del Camino de la Putería, echarcándose de forma casi permanente la zona noreste de la parcela.

Como primera indicación debemos señalar que además del informe adjuntado por la actora, Agrícola Noli S.A. presentó igualmente otro dictamen del Ingeniero Agrónomo D. Agustín sobre dichos extremos y que ambos peritos comparecieron a la prueba de reconocimiento judicial que se practicó con la ratificación de dichos informes.

Siendo así, la nueva Ley de enjuiciamiento civil siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo (18-5-93 y 3-3-95) y para acabar con la polémica sobre el valor y naturaleza probatoria de su dictámenes periciales aportados unilateralmente por las partes, regula de forma minuciosa tal aportación, art. 335, dándoles valor de verdadera prueba, art. 299-4, con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, art. 337-2 y 338.

Cumplidas estas prevenciones, el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, art. 348, esto es, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado y como las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, este reconocimiento equivale a declarar la libre valoración de este hecho probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad operativa de la pericial, a amenos que el proceso declarativo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica u omitiendo dato o concepto que figure en el dictamen establecido con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos (ss. Tribunal Supremo 20-6-89, 9-4-90, 7-1-91) cuyo criterio han reiterado sentencias posteriores (30-12-97, 7-3-98, 11-4-98, 5-10-98, 28-6-99) que indican que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso, es de libertad por el juzgador " a quo" por lo tanto, en principio, está privada al acceso casacional.

Es cierto que esta norma no tiene carácter absoluto puesto que en caso de error en la valoración de dicha prueba pericial hay posibilidades de casar dicha valoración, esto ocurrirá, como dice la s. del Tribunal supremo 20-2-92 cuando el juzgador " a quo" tergiverse...

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