SAP Córdoba 244/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1308
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 244/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 223/02

AUTOS 11/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a 23 de Septiembre de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 11/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, entre Doña Catalina , representado por el procurador Sr./a. Don Francisco Hidalgo Trapero, y asistido del letrado Sr./a Don Fernando Llagas Gelo, contra Dª Luz , representado por el Procurador/a Sr./a.

D. Rafael Moreno Gómez y asistido del letrado Sr./a. D. Francisco Criado Espejo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que debo estimar y estimo la demanda formulad por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de Dª Catalina contra Dª Luz , condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad 1.352,28 euros ( 225.000 ptas), más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por la demandada Dª Luz denuncia infracción procesal por vulneración de los arts. 265-1.1, 296.1, 270, 272 y 812 LEC.

Insiste la recurrente en que el art. 265.1.1 señala que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de queja no podrá la parte presentar el documento posteriormente, art. 269-1.

Pues bien, la actora no acompañó a su escrito inicial de documento en base al cual defendió en el acto del juicio la existencia de relaciones comerciales con la apelante y que acompaño en dicho acto a pesar de no estar incursa en ninguno de los supuestos del art. 270 LEC.

Consecuentemente, la Juzgadora de instancia debió inadmitir, de conformidad con los arts. 271 y 272 LEC, el documento presentado por la actora en el acto del Juicio, en base al cual se ha considerado que hubo relaciones comerciales entre actora y demandada, pues al ser un documento de los incluidos en el art. 812 LEC debió acompañarlo a su escrito inicial al acudir al proceso monitorio, momento procesal en el que, según la recurrente, quedó delimitada la demanda y documentos acompañados, no siendo defendible que la demanda que ha dado al presente juicio se formulen en el acto del juicio con la posibilidad de ajustar documentos lo que ha causado indefensión a la parte.

La anterior alegación y la correlativa oposición de la parte apelada obliga a la Sala a efectuar las siguientes precisiones:

Así el proceso monitorio regulado en los arts. 812 a 819 ley 1/2000, constituye una de las novedades fundamentales de la nueva LEC y representa un instrumento privilegiado para la tutela jurisdiccional de los derechos de crédito derivados de deudas dinerarias vencidas y exigibles por importe no superior a

5.000.000 ptas siempre que dicha deuda aparezca reflejada en alguna de las formas documentales que el art. 812 relaciona.

El legislador no exige una prueba plena de derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio, pero la acreditación documental del derecho de crédito aparece como un obstáculo que limita el recurso a este proceso, ya que la nueva LEC ha excluido de la tutela que el proceso monitorio proporciona aquellas reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental de su derecho de crédito. Es indudable que un documento no ofrece por si solo prueba de la existencia de un derecho, sino de la realidad de algunos hechos a los que el ordenamiento anuda el derecho subjetivo como efecto o consecuencia jurídica, y por ello la LEC para admitir la petición inicial queda lugar a la incoación de un proceso monitorio no ha exigido un principio de prueba de todos o alguno de los hechos constitutivos de la obligación del deudor, ya que basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligancial entre el sujeto que insta el proceso monitorio y aquel otro de quien se reclama el pago de una cantidad de dinero. A tal fin el ordinal 2º art. 812-1 establece que la petición inicial del proceso monitorio será admisible siempre que el documento mediante el que se pretende la acreditación de la deuda sea , de los que habitualmente documentan los créditos y deuda s en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" a los que la ley considera indicio probable de la existencia de una deuda, lo que determina que la noción de principio de prueba para poder acudir al proceso monitorio no se configure con excesiva rigidez. A estos efectos no cabe pasar por alto que la simple oposición del deudor en los términos previstos en el art. 818 desbarata toda posibilidad de que el acreedor que ha al proceso monitorio obtenga el título ejecutivo que persigue, porque en realidad el supuesto de hecho al que la ley vincula el despacho de ejecución por parte del órgano jurisdicción no es un pronunciamiento de éste en que se declare el derecho del actor, sino la falta de posición al deudor a la pretensión actora decidida en el monitorio toda vez que dicha oposición provoca que el actor deba probar la fundamentación de su pretensión en el juicio ordinario que la oposición origina.

En este sentido esta misma Audiencia, auto sección 1ª 2-6-01 y autos de esta Sección 2ª de 24-5-01 y 16-7-01, que a la hora de clasificar las pruebas se ha venido distinguiendo entre prueba plena ysemiprueba. Algún autor indica que ,suele decirse que cuando la Ley exige el pleno convencimiento del juzgador estamos ante una prueba plena mientras que de otros casos hasta la mera probabilidad o prosimilitud, que se traduce en una prueba semiplena y que a estas se refiere la ley cuando habla de acreditar, justificar o de principio de prueba".

Si se parte de tal presupuesto cabe decir que a los efectos de admisión a trámite de la petición nonitoria, según autorizada doctrina, el Juez únicamente has de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento, levándolo al fracaso, si con la petición nonitoria, se han presentado documentos que, integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origine y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en ningún caso, puede exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a tal cuestión, al señalar que ,punto clave de este proceso es que la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia juridica de la deuda".

Quiérese decir que el legislador solo exige eso, a saber, una aportación documental significativa de una ,buena apariencia jurídica de la deuda". La prueba plena es necesaria para la condena del deudor, pero en esta primera fase del procedimiento solo se resuelve sobre la admisión de la petición monitoria.

Otra cosa, y ello sería aplicable al caso de autos, es que el deudor se oponga a la reclamación, remetiéndose a las partes del juicio declarativo correspondiente, pues en tal supuesto el actor debe justificar, con la adecuada rigurosidad procesal, los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria, perjudicándole en deficiencia probatoria, según las reglas distributivas del , onus probandi" del art. 217-2 LEC.

SEGUNDO

Desde otro punto de vista, dadas las alegaciones respectivas de las partes, conviene igualmente señalar que la actual LEC, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos esenciales con los escritos principiadores del procedimiento (ver ordenanzas de Madrid de 1502 que regula por primera vez la materia en relación a os denominados ,casos de la Corte"; novisima recopulación XI.III.1º de 1833; LEC 1855, derogada LEC 1881 arts. 504 y 506).

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de , hacer iguales las condiciones del debate". Con prioridad y desde la perspectiva constitucional impuesta por el derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE, la finalidad contemplada en el art. 504 LEC, atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas; lo que se trata de evitar es que una de las partes presenten los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (ss. T.S. de 8-10-63, 5-11-65, 30-3-85, 17-4-86, 29-9-86, 22-9-89, 11-10-89, 2-6-90, 16-7-91, 30-12-92, 30-6-93, 24-10-94 y 5-7-95). La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la

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