SAP Castellón 27/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2004:873
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS ANTON BLANCO

DON JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 4 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción de Segorbe y seguida por delito contra la salud pública contra Alfredo , con D.N.I. NUM000 , hijo de José Horacio y de Josefa, nacido en Onteniente el día tres de Mayo de 1.981, vecino de Onteniente con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Javier Arias Ochoa y el mencionado acusado, representado por la procuradora Dª Paz García Peris y defendido por el Letrado Sr. Serrano Chaqués y Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día tres de noviembre de 2.004 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 4/04 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 892,32 euros, comiso definitivo del dinero y droga incautados y pago de las costas.La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente para caso de condena como autor de un delito contra la salud pública que se le imponga una pena mínima de tres años, multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de drogadicción.

TERCERO

Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Que sobre las dos treinta horas del día 9 de febrero de 2003, una patrulla de la Guardia Civil del puesto de Montanejos compuesta por los guardias con tarjeta TIP NUM002 y NUM003 se encontraban en las inmediaciones del aparcamiento de la discoteca La Masía, sita en la localidad de Segorbe (Castellón), en labores de control y vigilancia de trafico de estupefacientes por ser conocido en ambientes policiales que es zona habitual de venta de drogas y psicotrópicos al menudeo, cuando observaron la presencia de un vehículo Mitsubisi matricula OQ-....-W , del que bajaron sus ocupantes, apercibiéndose los Guardias que uno de ellos, quien resultó ser Alfredo , acusado en esta causa, mayor de edad, sin antecedentes penales y consumidor habitual de cocaína, de derivados de feniletilamina y de cannabis, llevaba desabrochada parte de la bragueta del pantalón vaquero y también algo abultada, lo que les hizo sospechar, por lo que procedieron a identificarle, comprobando que Alfredo llevaba oculto en los calzoncillos un envoltorio con 19 pastillas que arrojaron un peso neto de 4,96 gramos y 22,9% de MDMA, conteniendo 1,13 gramos de dicho principio activo; 3 cápsulas de anfetamina, con un peso neto de 0,66 gramos, 20,3% de anfetamina y 0,13 gramos del principio activo anfetamina y una papelina de cocaína, con un peso de 1,1 gramos 69,7% de cocaína y 0,76 gramos del principio activo de cocaína, que el acusado poseía para su distribución entre consumidores en dicho establecimiento, así como 90,70 euros en monedas de diferente cuantía. Las sustancias encontradas tenían un valor en el mercado ilícito de 297,44 euros. El acusado en el momento de los hechos era consumidor de cocaína, de derivados de feniletilamina y de cannabis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que acaban de narrarse constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el tribunal a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, desde la perceptiva de los artículos 24 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su consiguiente necesidad de un mínimo de prueba de cargo obtenida con todas las garantías constitucionales, e integran un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, constituida entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (RJ 1988/2826), 1-1,20 y 29 septiembre 1989-(RJ 1989/6628, RJ 1989/6672 y RJ 1989/6814), 28 noviembre 1989 (RJ 1989/9338), 21 mayo 1997 (RJ 1997/4291) y 18 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9093 ), viene declarando que el delito contra la salud pública, ahora tipificado en el artículo 368 del Código Penal , es de los denominados de riesgo abstracto, tendencial, de resultado cortado o consumación anticipada, en el que el tráfico basta con que sea potencial, pues de verificarse se proyectaría no sobre la fase de consumación, sino sobre la de agotamiento, por lo que para determinar dentro de un orden de valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente, sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor y en supuestos como el presente, el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico de droga poseída, por aplicación de las normas contenidas en los Artículos 1249 y 1253 del Código Civil , ha venido de forma constante, deduciéndose de la cantidad de sustancia aprehendida, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado, todo lo que lleva a la deducción razonable según los casos, de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico, o al impune consumo propio.

SEGUNDO

Hay que partir de que en este procedimiento solo se ha acreditado de forma directa la posesión de la droga por el acusado, y ello tanto por el hallazgo de la misma en su poder, tal como acredita el atestado de la Guardia Civil ratificado en el plenario, como por el propio reconocimiento del acusado. Junto a esta prueba directa no existe acreditación de un acto propio de transmisión a terceros, pero la ausencia de esta prueba directa de un acto de tráfico no es inconveniente para que podamos concluir queesa era la actividad del acusado, pues la misma puede deducirse de un conjunto de pruebas indiciarias que sí están acreditadas, tal como es doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia, sirviendo a modo de ejemplo la STS núm. 391/96 de 28 de febrero al señalar que: "Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., por todas, S 9 diciembre 1994 ) que, habida cuenta de la atipicidad de la tenencia para el autoconsumo - SS 31 enero, 6 marzo, 17 julio y 15 octubre 1992 y 28 enero 1993 -, la finalidad ulterior del tráfico ha de ser inferida por determinados datos externos y acreditados suficientemente en la causa por la actividad probatoria. Así el elemento teleológico y tendencial de la tipicidad del art. 344 CP , ( art. 368 CP 1.995 ) elemento subjetivo...

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