SAP Girona 938/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:1542
Número de Recurso1070/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución938/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 938/04

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a doce de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D. Simón y D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 30-8-2003 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 271/04

seguidas por delito "Robo con fuerza" habiendo sido parte recurrente D. Simón y D.

Fermín , y defendidos por los Letrados Sr. J.L VAZQUEZ I CARRERA y Sra. INES JOVÉ

SUBIRÓS,, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno a Fermín y Simón , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts 237, 238.2, 241.1 y 2. del CP en relación con elart. 74 del mismo cuerpo legal, y de dos faltas de defraudación de fluido eléctrico previstas y penadas en el art. 623.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y arresto de tres fines de semana por cada una de las faltas, y al pago mancomunado de las costas.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada revisto y penado en los arts 237, 238.2 y 241.1 y 2 del CP y de una falta de defraudación de fluido eléctrico prevista y penada en el art 623.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y arresto de tres fines de semana por la falta y al pago de la mitad de las costas procesales.

Ambos acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Benedicto , en la cantidad de

2.266 euros correspondientes al valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y a Luis Antonio , en la suma de 915 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados, 1.001,7 euros, por los daños causados en la vivienda y 4,28 euros correspondientes al importe de las llamadas telefónicas efectuadas desde su domicilio, sumas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se interpuso por D. Simón y Fermín , contra la Sentencia de fecha 30-8-2003 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

No se acepta al apartado A) de los hechos probados que se modifica en el sentido siguiente:

  1. entre los días 15 y 16 de Diciembre de 2003, en la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 NUM004 de Ampuriabrava, propiedad de Benedicto se produjo una sustracción de diversos objetos valorados en 2.266 euros, sin que se haya acreditado la intervención de Fermín y Simón ,

Se acepta parcialmente al apartado b) que se modifica en el sentido de que no queda acreditada la intervención de Fermín ni que Simón realizase las llamadas telefónicas. Se acepta el apartado c) de hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Simón se alza su representación procesal alegando infracción al derecho constitucional de presunción de inocencia basándolo en que no existe prueba suficiente para atribuir a su defendido la participación en las sustracciones llevadas a cabo en las viviendas de las casas ubicadas en CALLE000 NUM000 - NUM004 , por que la Juzgadora de instancia lo fundamenta en el hecho del conocimiento de unos números telefónicos de una agenda que no es de su propiedad, y que respecto a la de CALLE000 NUM002 - NUM003 no es suficiente el hallazgo de unas huellas, estimando que no puede aplicarse al artículo 74 Código Penal ni el 623-4 CP por no acreditarse que el Sr Simón hiciese las llamadas telefónicas.

La representación procesal de D. Fermín impugna la sentencia condenatoria porque no existe prueba alguna de que haya intervenido en las sustracciones llevadas a cabo en las viviendas de C/ CALLE000 , que la sentencia vulnera el artículo 74 CP no procediendo fijar indemnizaciones por la renuncia de los perjudicados, alegando asimismo irregularidades.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas es preciso recordar que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendola actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 244/94 y 182/95 y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991; 31 de octubre y 19 de noviembre 96; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados,

  2. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

  3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y

  4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, igualmente reitera la validez de la prueba indiciaria entre otras en sentencias 11/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 señalando de en las Sentencias 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, más sin que pueda la Sala en el trámite del recurso de apelación sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez "a quo" ante quién se desarrollo en...

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