SAP Girona 306/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteIGNACIO FARRANDO MIGUEL
ECLIES:APGI:2000:1068
Número de Recurso284/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 306/20000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL (Ponente)

En la ciudad de Girona, a dieciséis de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num 284/98, en el que ha sido parte apelante BANCA CATALANA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigida por el Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER y como parte apelada Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. JAUME PLANAS SOLDEVILA y Paulino , no comparecido ante esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 5 FIGUERES, en los autos de JUICIO EJECUTIVO num. 254/94 , seguidos a instancia de BANCA CATALANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARTA BORDAS POCH y dirigida por el Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER contra Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA MARTA BARTOLOME FORASTER y dirigido por el Letrado D. JAUME PLANAS SOLDEVILA y contra Paulino , no comparecido en primera instancia y declarado en rebeldía procesal, se dictó sentencia, de fecha 25-02-1998 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda de contradicción debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, con imposición de costas al ejecutante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyomotivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14 de Junio de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la representación procesal de "Banca Catalana, S.A." (demandante en instancia) recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Figueras, siendo parte apelada (demandada en instancia), Don. Benedicto y Don. Paulino , que no compareció en esta alzada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos expresados en el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia.

TERCERO

El núcleo de la disputa radica en la efectividad de la cláusula 10ª del contrato de financiación suscrito el 19 de marzo de 1997 entre las partes [donde se indica que "en garantía del pago de cuanto adeude al Banco por capital, intereses y gastos, y como instrumento de ejecución judicial del presente contrato de préstamo, la prestataria libra en este acto un Pagaré, a la vista, a la orden del Banco, a quien le hace entrega del mismo y le faculta expresamente para que al vencimiento final, o anticipado, en su caso, lo complete al amparo de lo establecido en el artículo 96 en relación con el 12 de la Ley Cambiaría y del Cheque , con la cantidad que resulte de la suma de los siguientes conceptos: (a) importe de los recibos pagados al momento del vencimiento; (b) los intereses de demora al tipo pactado, devengados por dichos recibos desde su respectivo vencimiento, que serán capitalizados de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio ; (c) el capital pendiente de amortización en el momento del vencimiento del préstamo, deducido el ya incluido en los recibos impagados; (d) los intereses proporcionales devengados por dicho capital desde la fecha del vencimiento del último recibo impagado, hasta la fecha del vencimiento final o anticipado del préstamo, en su caso; (e) los impuestos, comisiones y gastos legalmente repercutibles a este préstamo, incluidos los derivados de la formalización del Pagaré (...) Producido el vencimiento de la obligación principal garantizada, ya sea pro cumplimiento de su término, o ya anticipadamente, sin que la parte prestataria haya cumplido sus obligaciones de pago, el Banco queda autorizado a completar el Pagaré, conforme a lo aquí convenido, y facultado a presentarlo al cobro, aplicando en su caso el producto de éste al pago total o parcial del préstamo. En todo caso el Banco podrá optar entre ejercitar judicialmente la acción cambiaría derivada del Pagaré objeto de la presente estipulación, o bien las que correspondan del contrato principal del préstamo, que no queda novado por la formalización del Pagaré (... )"] y del pagaré de fecha 19 de marzo de 1993 (vencimiento a la vista) e importe de 1.185.395 pesetas (v. folio 3 de los autos) que fue objeto de ejecución en acción cambiaria instada por la entidad de crédito antes citada.

CUARTO

La sentencia de instancia entiende, por razón del artículo 10.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ), que "la acción cambiaria adolece de una total nulidad y por tanto hay una inexistencia radical de declaración cambiara ortodoxa" así como también respalda dicho parecer al aceptar que la cláusula 10ª del contrato (antes transcrita) contraviene los artículos 6.3 y 1255 CC y vulnerar el orden público económico en perjuicio del consumidor debido a que la entidad de crédito impuso, al amparo de su posición de predomino económico, la firma cambiaria en blanco del prestatario "eludiendo así el procedimiento previsto por la ley para los contratos mercantiles de intervenir la póliza por el fedatario público ( arts. 1429.6 y 1435.4 LEC ), procediendo unilateralmente a la determinación de la deuda y substrayendo al prestatario de las garantías formales y probatorias derivadas de la intervención de fedatario", concluyendo que dicha elusión debe comportar la imposibilidad de pronunciar sentencia de remate.

En el acto de la vista de esta apelación la defensa letrada de la entidad de crédito sostuvo la validez de la cláusula en disputa así como el hecho de que la liquidez de la deuda es perfectamente conocida y que, por tanto, no es necesario proceder a emplear el específico sistema de liquidación contemplado en la LEC para las deudas que requieren su determinación. La defensa letrada del apelado sostuvo, por su parte,la confirmación de la sentencia, el hecho de que el contrato de préstamo no fue intervenido, la circunstancia de que no se practicó la liquidación prevista en el artículo 1435 LEC , la ausencia de presentación al pago del pagaré, y el carácter abusivo de la cláusula 10ª del contrato y, por ende, del pagaré cuya ejecución se disputa.

QUINTO

Es parecer de esta Sala que la sentencia de instancia ha de ser revocada ordenándose, por tanto, la continuación de la ejecución instada por la entidad de crédito. En primer lugar debe rechazarse la argumentación esgrimida por el apelado de que la letra no fue presentada al cobro y ello tanto porque en la sentencia apelada nada se dice al respecto como por el hecho indudable de que el sostén esgrimido por la defensa letrada del apelado (el artículo 63.a LCyCh ) sólo veta la acción cambiaria contra "los endosantes, librador y demás personas obligadas con excepción del aceptante" que, tratándose del pagaré, cabe equiparar a su firmante. Como se deduce de los autos la acción cambiaría la interpone el tenedor contra el firmante por lo que esa alegación no puede triunfar.

SEXTO

La alegación más compleja, y sobre la que se basa el juez a quo para dictar sentencia, es la relativa a la nulidad del título cambiario firmado en blanco por razón de su vinculación a un contrato de crédito; situación que en su parecer determina un fraude de ley así como una condición abusiva impuesta al...

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