SAP A Coruña 10/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2005:681
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA N° 10

ILMOS. SRES.

Presidente

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª ÁNGELES PÉREZ VEGA

A CORUÑA veintiocho de junio de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con

el número 5 /2004, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST.E INSTR. n° 1 de

MUROS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO

contra Roberto , con DNI NUM000 , nacido el 18-12-1943 Y Celestina con

DNI NUM001 nacida el 17-04-1953, ambos en MAZARICOS; en prisión, por esta causa, estando

representado por el Procurador JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado D.

MANUEL COBO DEL ROSAL Siendo parte acusadora doña María Esther ,

representada por el procurador don JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍN, asistida del letrado don

RAMÓN SIABA VARA y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D.JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: añadir que se entiende que concurren en los dos procesados, la agravante de reincidencia del art. 22, del Código Penal , en el delito de lesiones del apartado B, elevando sus restantes conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . y un delito de lesiones del art. 150 del C.P . por deformidad o alternativamente de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 del mismo texto legal , de los que considera responsables en concepto de autores, a los acusados Concurre en ambos delitos el agravante de abuso de superioridad del art. 22.2° del C.P . y solicitó la imposición a cada acusado de las siguientes penas:

-Por el delito de homicidio la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Costas.

-Por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión tanto se acoja la calificación de lesiones con deformidad como si se acoge la de lesiones con instrumento peligroso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

A los procesados les será de abono el tiempo pasado en prisión provisiones por esta causa.

Asimismo, los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a María Esther en las siguientes cantidades a las que les serán de aplicación los intereses del art. 576 L.E.C .

-Por el fallecimiento de su esposo 120.202,42 euros

-Por los días precisados para su sanidad 2.103,54 euros.

-Por las secuelas 12.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos definitivamente como delito de asesinato del art. 139.1 del CP o, alternativamente, de un delito de homicidio del art. 13 8 del CP ; de un delito de lesiones por deformidad del art. 150 del CP o, alternativamente, de un delito de lesiones causadas con un instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal . Considera responsables a los procesados en concepto de autores concurriendo en ambos delitos las agravantes de alevosía, reincidencia y superioridad del art. 22.1, 2 y 8 del CP .

Solicitó las siguientes penas para cada uno de los acusados

-Por el delito de asesinato la pena de 20 años o, alternativamente, por el delito de homicidio la pena de 15 años. Asimismo, en cualquiera de las alternativas expresadas, se le impondrá la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-La pena de 6 años de prisión por el delito de lesiones del art. 150 del CP , o, alternativamente, la pena de 5 años por el delito del art. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal . Asimismo, cualquiera de las alternativas expresadas, se le impondrá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a doña María Esther en las siguientes cantidades:

-160.000 euros por la muerte de su esposo.

-2.704,55 euros por los días necesarios para su curación.

-40.000 euros por sus secuelas.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.C .

TERCERO

La defensa eleva las conclusiones a definitivas en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido, alegando que no existe delito alguno así como la concurrencia en los acusados de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de actuar en legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , reparación del daño del artículo 21.5 y en Dña. Celestina concurre la eximente o atenuante en su caso, de los artículos 20.1 ó 21.1 todos ellos del Código Penal .HECHOS PROBADOS

Sobre las 15,30 horas del día 14 de febrero de 2003, los acusados Roberto , de 59 años de edad, y Celestina , de 49 años de edad, esposa del anterior y con una oligofrenia leve asociada a un trastorno depresivo con síntomas psicóticos, que limitaba su capacidad de comprensión, habiendo sido ambos condenados como autores de un delito de lesiones cualificado por el uso de instrumento peligroso en la persona de Adolfo por sentencia firme de esta Audiencia de 26 de noviembre de 2002 , salían en compañía de su hijo menor de edad, Ildefonso , de su domicilio situado en el lugar de Freán, perteneciente al municipio de Camota, cuando se encontraron con su ya mencionado vecino Adolfo , de 66 años de edad, que vivía en una finca colindante con la de los acusados y con el cual mantenían pésimas relaciones desde mucho tiempo atrás. Por tal motivo, surgió una violenta disputa entre ellos en el curso de la cual los acusados, con ánimo de matar, golpearon repetidamente a Adolfo en la cabeza con una azada, causándole un fuerte traumatismo craneoencefálico, con fractura y hundimiento óseo en la región frontoparietal izquierda, así como varias heridas contusas, que determinaron hemorragia subaracnoidea y focos contusivos en la corteza cerebral, y, una vez caído al suelo, le propinaron diversos golpes y patadas que le ocasionaron múltiples fracturas costales, con enfisema subcutáneo y neumotorax izquierdo, heridas que desembocaron en una inmediata pérdida de conocimiento y en graves complicaciones neurológicas y sistémicas, con fallo multiorgánico, que produjeron el posterior fallecimiento del lesionado.

Como en la disputa mediase María Esther , de 70 años de edad y esposa de Adolfo , los acusados, valiéndose del mismo instrumento de labranza, la golpearon en la cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico, con fractura del hueso parietal derecho, y dos heridas inciso contusas, que precisaron para su curación, prolongada durante 40 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 12 de ingreso hospitalario, la aplicación de puntos de sutura, reposo y tratamiento farmacológico, consistente en analgésicos y antiinflamatorios, quedándole como secuelas un trastorno ansioso- depresivo reactivo y una cicatriz visible en región frontal izquierda de 7,5 centímetros de longitud.

A las 15,45 horas del mismo día en que ocurrieron estos hechos, Ildefonso , requerido por sus padres, que se habían ausentado del lugar una vez concluida la agresión, llamó por teléfono a la Central de Coordinación Sanitaria de Galicia-061, solicitando asistencia sanitaria para los lesionados y el desplazamiento de una ambulancia, que inmediatamente se trasladó al lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en la persona de Adolfo , previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

Ninguna duda ofrece la presencia de los elementos constitutivos del tipo objetivo de este delito, integrados por el resultado de muerte de una persona debido a la acción violenta de otra u otras, existiendo una precisa relación de causa a efecto entre la acción ejecutada, consistente en golpear a la víctima en la cabeza, y dicho resultado, al producirse el fallecimiento de ésta como consecuencia material y directa de la agresión perpetrada, que, a su vez, operó como condición adecuada y eficiente, por sí misma, de las graves heridas y complicaciones neurológicas y sistémicas que desencadenaron el fallo multiorgánico del que se derivó, en último extremo, la muerte. En este sentido, el informe de autopsia, ratificado en el acto del juicio, acredita que la muerte se produjo como consecuencia directa y exclusiva de los traumatismos recibidos por la víctima, y en particular del traumatismo craneoencefálico causado por un instrumento contundente de las características de una azada, sin que se aprecie patología natural alguna que haya actuado como concausa.

En cuanto al tipo subjetivo del delito, que es un tipo doloso integrado por el "animus necandi" o intención de matar, su apreciación debe partir de que la entidad y alcance del dolo, dado su carácter interno perteneciente al psiquismo del sujeto, resulta siempre de difícil indagación y ha de ser normalmente inducido de las circunstancias concurrentes en el hecho, que operan como datos puramente indiciarios de carácter externo y permiten conocer la disposición del agente. Así, una reiteradísima jurisprudencia, ha sentado una serie de criterios de inferencia de ese elemento anímico, a título ejemplificativo y sin constituir "numerus clausus", al ser todos ellos acumulativos o complementarios, entre los cuales cabe citar, en lo que aquí concierne y como circunstancias objetivas, coetáneas a la acción, la dirección, el número y la violencia de los golpes, así como la conducta posterior del sujeto ( SS TS 2 abril 1998, 23 mayo 2002 y 6 mayo 2003

, entre las más recientes). En el presente caso, estimamos que son...

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