SAP A Coruña 100/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2004:1619
Número de Recurso665/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

Resumen:

ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

Rollo: 120/04

Reparto: 665/04

Órgano Procedencia:

JDO.DE LO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 805 /2003

NÚM.: 70/04

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los

Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, DON AGUSTÍN PÉREZ CRUZ MARTÍN Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

=SENTENCIA=

En el recurso de apelación penal número 665/04, interpuesto contra la sentencia dictada por el

JUZGADO PENAL Nº 5 A CORUÑA, en el Juicio Oral nº 805/03, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ORDES, seguido por un delito de ROBOS CON INTIMIDACIÓN Y ROBOS CON FUERZA, figurando como apelante Fidel , representado por el Procurador SR. GONZÁLEZ MARTÍN; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL CINCO A CORUÑA, se dictó sentencia de 4.12.03 , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de cinco delitos de ROBOS CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA, ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena por cada uno de ellos de PRISION DE 4 AÑOS Y TRES MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y todo ello con aplicación en su caso de los límites de la pena del art. 76 del C. Penal.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Enrique de los delitos por lo que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se impone a Fidel la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio la mitad restante.

Fidel indemnizará a Claudio , en 632,27 euros, a Alejandro en 300,51 euros; a Juan Manuel , en

2.404,05 euros; a Inmaculada en 372,63 euros y a Luis Carlos en 120 Euros. A todas estas cantidades se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se prorroga la prisión provisional de Fidel , hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Se confirma la libertad provisional de Enrique acordada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso d apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fidel , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 8.6.04, con fecha 22.6.04, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

=HECHOS PROBADOS=

Se aceptan los aportados A, B, D, E, G de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Se da una nueva redacción a los hechos siguientes :

  1. Dicho vehículo, fue sustraído el 7 de septiembre de 2001, en Mosteiro ( Pontevedra ), siendo propiedad de Juan Manuel , el cual lo había dejado debidamente cerrado, causándole desperfectos en las cerraduras de ambas puertas y en la instalación eléctrica, tasados en 400.000 ptas. El vehículo fue recuperado sobre las 13.30 horas del día 18 de spetiembre de 2001, en el término municipal de Tordoia y entregado a su dueño. No consta que el acusado Fidel hubiese participado directamente en dicha sustracción.

  2. El vehículo anterior fue sustraído durante la noche del 11 de octubre de 2001, cuando su dueño Agustín lo tenía estacionado y debidamente cerrado en la C/ Víctor Velasco de la localidad de Carral y se recuperó, totalmente calcinado, el día 12 de octubre de 2001, en una pista anexa a la carretera C-542, en el término municipal de Ordes. El vehículo está valorado en 500.000 ptas, su propietario no reclama nada. No consta que el acusado Fidel hubiese participado directamente en dicha sustracción.

  3. El vehículo utilizado en el hecho anterior fue sustraído sobre las 21 horas del día 14 de octubre de 2001, de la C/ Río Miño, de Carballo, siendo propiedad de Felipe , que lo había dejado debidamente cerrado, el cual lo recuperó días después, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. No consta que el acusado Fidel hubiese participado directamente en dicha sustracción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito motivado de interposición del recurso de apelación se alega que se produjo un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, toda vez que no existen pruebas de cargo de entidad bastante para poder atribuir al acusado los hechos por los que fue condenado.

SEGUNDO

Como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 6, 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la "presunción de inocencia" comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza "iuris tantum" o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como "autoría material" del hecho reprochado), y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

  1. Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, pues únicamente la prueba practicada ante el Tribunal sentenciador puede generar en éste la convicción de que el hecho enjuiciado fue cometido por la persona a la que se le atribuye -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero y 21 de abril de 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 y 15 febrero y 15 de junio de 1992, 3 de noviembre de 1993, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.); de suerte que la convicción de los juzgadores sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003 de 1 de diciembre de 2003 ).

    Sólo, por consiguiente, las pruebas practicadas en el juicio oral son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artºs 730 y 741 de la LECR, y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artºs 299 y 777.1 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción y sin que sea bastante a tales efectos acudir a su consideración como prueba documental bajo el procedimiento de darla "por reproducida", pues en tal caso se sustrae al control del público y de las partes la administración de esa prueba, impidiéndoles conocer las razones en que se funda el enjuiciamiento, por lo que tal fórmula se consideró contraria a los principios de un juicio justo por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-12-1988 ( Caso Barbera, Massegué y Jabardo ) y ha sido estimada improcedente tanto por el Tribunal Constitucional ( STC 7-7-1989 ), como por el Tribunal Supremo ( STS 5-3-1992 y 27-1-1994 ).

    En definitiva, como señala la STC 206/2003 de 1 de diciembre de 2003 : "las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa" (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, citando SSTC 101/1985, de 4 de octubre, 137/1988, de 7 de julio, 161/1990, de 19 de octubre ).

  2. No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias...

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