STSJ Cataluña 6132/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:9179
Número de Recurso2954/2007
Número de Resolución6132/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6132/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bitmakers, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

11 Barcelona de fecha 17 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 178/2006 y siendo recurrido/a José y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por BITMAKERS, S.L. contra don José , que pretendía reconocimiento de derecho y abono de cantidad del tenor que refiere el fundamento de derecho primero y por tanto absolver al demandado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - El trabajador demandado, don José , titular de DNI nº NUM000 , viene desarrollando su vida profesional, al menos desde febrero de 2004 como comercial/vendedor, por cuenta y orden de diversasempresas.

  1. - Con efectos de 01/07/2002, comenzó prestación de servicios para la empresa aquí actora, BITMAKERS, S.L., que se dedica a la actividad de comercio de material eléctrico.

    Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido el 01/07/2002, en el que se hacía constar que el actor prestaría servicios como comercial, por los que percibiría salario bruto anual de 28.848,58 euros, que se distribuirían en 14 pagas mas comisiones.

    Al contrato extendido en formulario tipo se añadió anexo, que en lo que aquí interesa, recogía pacto de no concurrencia después de extinguida la relación laboral y que textualmente decía: "D. José se compromete y obliga a no concurrir ni competir con BITMAKERS, S.L., ya sea por cuenta propia o mediante la prestación de servicios profesionales en régimen laboral o no y en cualquier ámbito geográfico, para terceras empresas, una vez extinguida la presente relación laboral.

    Conforme a lo anterior y por un periodo igual a la duración del contrato, si éste no alcanza vigencia de 2 años y por un periodo de máximo dos años si el contrato tiene una vigencia igual o superior a dos años, cualquiera que fuera la causa de su extinción, don José no ejercerá ni por cuenta propia ni a través de terceras personas físicas o jurídicas, ni para sí mismo ni para otras empresas que vendan productos y servicios en competencia con los que vende BITMAKERS, S.L., funciones, actividades o servicios, remunerados o no, de clase alguna.

    Como compensación económica al presente pacto de no concurrencia don José percibirá una contraprestación económica detallada en la hoja de salario hasta la finalizacion del mismo.

    En caso de que don José no respetara durante el plazo de tiempo estipulado, después de extinguido el contrato de trabajo, la obligación de no concurrencia y de no competencia con BITMAKERS, S.L., ésta última tendrá la facultad de exigir su cumplimiento ante los tribunales y tendrá la facultad de exigir su cumplimiento ante los tribunales y tendrá además derecho a la devolución de la totalidad de la contraprestación satisfecha de acuerdo con los párrafos anteriores y a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente".

  2. - Pasó el actor ha percibir la retribución fija pactada en el contrato de trabajo, habiendo documentado esta, la empresa, en los recibos salariales en las partidas "salario base" y "no conc".

    El importe de la partida "no conc", cuyo importe global acreditado en el total periodo de prestación de servicios ascendió a 12.413,07 euros, se fijó inicialmente en 100,17 euros, en 12 pagos, cuyo importe se mantuvo hasta marzo de 2004 en que pasó a la suma de 493,00 euros. En abril de 2004 su importe fue de 504,00 euros, que se mantuvo salvo en octubre de 2004, en que ascendió a suma de 453,60 euros, hasta abril de 2005 en que pasó a 532,00 euros y hasta la extinción de la relación laboral.

  3. - Esta se produjo, con efectos de 11/11/2005, por despido disciplinario articulado sobre el actor.

    En la epístola que participaba la decisión la empresa reconoció la improcedencia del despido y le abono indemnización por montante de 8.000 euros.

  4. - Con efectos de 21/12/2005 el actor ha suscrito contrato de trabajo con la empresa EDGE VISION S.L. para prestar servicios como director comercial, por los que percibe retribución de muy superior entidad que la que percibía cuando prestaba servicios para la empresa actora, de la que también forma parte retribución variable en concepto de comisiones.

  5. - EDGE VISIÓN S.L. tiene como objeto social estatutario y como efectiva actividad la de comercialización, y accesorias, de equipos de visión destinados a aplicaciones industriales, comerciales y de servicios.

    Tal actividad es parcialmente concurrente con la que desarrolla la empresa actora, en la que el actor, últimamente, estaba adscrito a la sección de venta de equipos de visión artificial y de medida sin contacto, aunque los equipos comercializados corresponden a distintos fabricantes y se desarrollan y fabrican con aplicación de técnicas diversas.

  6. - Entendiendo la empresa actora que se había vulnerado por el actor pacto de no concurrencia, el 04/01/2006, por conducto notarial, le remitió carta exhortándole para que se abstuviese de prestar serviciospara cualquier empresa que desarrollase...

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