STSJ Cataluña 4261/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:8098
Número de Recurso1520/2006
Número de Resolución4261/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4261/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Santiago , Vicente y Bruninda Mix, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santiago , Vicente y BRUNINDA MIX SL, en reclamación de CANTIDAD POR REINTEGRO DE GASTOS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. Que en fecha 12-05-2003 el trabajador D. Vicente , sufrió accidente de trabajo, como consecuencia del cual paso a la situación de IT ese mismo día siendo Alta Medica el 14-09-2003; así mismo el trabajador codemandado D. Santiago sufrió accidente de trabajo en fecha 12 de Junio del 2003, pasando así mismo a la situación de IT desde el 03-07-2003 al 10 de Octubre de 2003 en que fue Alta Médica.

SEGUNDO

Los dos trabajadores codemandados, sufrieron el Accidente de Trabajo mientras prestaban sus servicios para la empresa BRUNINDA MIX SL. La citada empresa tenía suscrita póliza de aseguramiento de dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional ASEPEYO, así mismo tenía suscrita la opción para la cobertura de la prestación de IT por la contingencia de Enfermedad Común.

TERCERO

Consta el folio 35 certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 29 de Marzo del 2005, certificando el descubierto de la empresa demandada en las cotizaciones del periodo de 09/2002 a 12/2003 de 196.040, 43 Euros.

CUARTO

Que la Mutua-actora abono las respectivas prestaciones de IT derivada de Accidente de Trabajo de los dos trabajadores codemandados, en la cuantía de 6753,50 Euros y en concepto de Asistencia Sanitaria la cantidad de 2302,37 Euros, conforme a los folios 94 a 99.

QUINTO

Reclama en la demanda la Mutua actora la condena al pago de dicha cantidad por reiterado y constante descubierto de abono de cuotas de la Seguridad Social de la Empresa codemandada y la condena subsidiaria del INSS y la TGSS en su condición de sucesoras del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

SEXTO

La parte demandante interpuso las preceptivas Reclamaciones Previas ante los Organismos demandados, siendo desestimado por el INSS mediante la Resolución de fecha 08-03-2005, que confirmó la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones reclamadas" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda se alza la recurrente, ASEPEYO, alegando dos motivos de suplicación con base en el artº 191 , letra b y c. La parte recurrente pretende , con base en la letra b) del citado precepto, la adición al hecho probado séptimo del siguiente texto "La empresa Bruninda Mix SL es desconocida en el domicilio social de c/ Maragall, 29, 1º, de Sant Adriá del Besos (Barcelona), habiendo sido citada a través del B.O.P.". En el ámbito de la censura al derecho aplicado, se cita el artº 126,2º y 126,3º LGSS/66 , así jurisprudencia procedente de unificación de doctrina.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser desestimado. En efecto, debe recordarse que para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos: a) que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder; b) que la revisión pretendida puede devenir trascendente a efectos de la solución del litigio; c) que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción-concepto sin duda más amplio que el de medios de prueba-; d) la valoración de la prueba efectuado por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte; e) la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina como "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación dadas las amplias facultades que el artº 97, 2º LPL otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción; f) en el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juzgador "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido...

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